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73 NORMAS LEGALES Domingo 24 de julio de 2022 El Peruano / que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Código Civil1.4. El artículo 35 dispone: Artículo 35.- Persona con varios domicilios A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Código Procesal Civil (en adelante, CPC)1.5. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente se encontraba obligado a acreditar con documentos de fecha cierta (ver SN 1.2.) que el señor candidato domiciliaba en el distrito de San Luis de Shuaro, cuando menos, dos años continuos cumplidos hasta el 14 de junio de 2022, fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, teniendo en cuenta que la fecha de emisión de su documento nacional de identidad (DNI) es el 23 de junio de 2021. 2.2. Junto con la solicitud de inscripción, no presentó ningún documento que acredite el tiempo mínimo de domicilio requerido. El señor recurrente, en el escrito de subsanación solo presenta un certi fi cado domiciliario emitido el 21 de junio de 2022 por el juez de paz del distrito de San Luis de Shuaro. 2.3. Dicho documento, en su contenido mani fi esta que el señor candidato domicilia por más de cinco años en el distrito de San Luis de Shuaro, lo cual es certi fi cado por el juez de paz, sin señalar sí el día de la constatación3 realizó indagaciones, declaración de testigos u otros actos que prueben el tiempo del domicilio del señor candidato. 2.4. Así las cosas, los certi fi cados domiciliarios elaborados por el juez de paz del distrito de San Luis de Shuaro solo probarían que el señor candidato tenía como domicilio la av. Tupac Amaru s/n, distrito de San Luis de Shuaro, en la fecha de su constatación, esto es, el 21 de junio de 2022, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Pleno. En ella se ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 4.2.5. Por otro lado, los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021 registran su ubigeo en el distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima, lugar distinto a la circunscripción a la que postula, siendo que en su DNI actual con fecha de emisión 23 de junio de 2021, consigna su domicilio en el distrito de San Luis de Shuaro. 2.6. Por lo antes expuesto, el señor recurrente no pudo demostrar, en su oportunidad, que el señor candidato domicilió en el distrito de San Luis de Shuaro, cuando menos, dos (2) años continuos cumplidos hasta el 14 de junio de 2022 (ver SN 1.1.); en consecuencia, el JEE realizó una adecuada valoración conjunta de los documentos para dictar su pronunciamiento. 2.7. Respecto a los medios probatorios presentados con el recurso de apelación, el señor recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que estos se adecúan a las exigencias previstas en el artículo 374 del CPC (ver SN 1.5.), norma de aplicación supletoria, por lo que no son pasibles de valoración en esta instancia. 2.8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción del señor candidato. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don César Luis Molina Vallejo, personero legal titular de la organización política Junín Renace; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00307-2022-JEE-CHAN/JNE, del 1 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Rafael Eliseo Benito Aponte, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Luis de Shuaro, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución N° 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 La Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, del 1 de octubre de 2014, aprobó el “Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz”, en el segundo y tercer párrafo de su artículo 15 señala: “El Juez de paz debe acudir a veri fi car personalmente el lugar donde domicilia la persona solicitante, constatando que tiene acceso y permanece allí. La constancia solo puede referirse al tiempo presente, es nula cualquier referencia al periodo durante el cual la persona ha domiciliado en el lugar veri fi cado, y se considerará como no puesta” 4 Resoluciones N.º 3316-2014-JNE, N.º 2898-2014-JNE, N.º 0096-2014-JNE, N.º 330- 2013-JNE, N.º 359-2013-JNE, entre otras. 2089481-1