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75 NORMAS LEGALES Domingo 24 de julio de 2022 El Peruano / Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por personero legal de la organización política Alianza para el Progreso y confirman resolución en el extremo que declaró improcedente la candidatura como regidor del Concejo Distrital de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 RESOLUCIÓN N° 1142-2022-JNE Expediente N° ERM.2022019186 SAMEGUA–MARISCAL NIETO–MOQUEGUAJEE MARISCAL NIETO (ERM.2022010170)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, diez de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 1 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso apelación interpuesto por don Ciro Emir Melo Ávalos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 00136-2022-JEE-MNIE/JNE, del 20 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Renso Milthon Florencio Quiroz Vargas (en adelante, señor candidato), como regidor del Concejo Distrital de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Con la resolución del visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, por encontrarse inmerso en el impedimento para postular, previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), al ser sentenciado por el delito contra la administración pública, en la modalidad peculado de uso, conforme lo consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 24 de junio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, en el referido extremo, en los siguientes términos: a) El delito de peculado doloso, previsto en el artículo 387 del Código Penal, es un delito independiente al de peculado de uso, previsto en el artículo 388, por tanto, dicho tipo penal no se encuentra expresamente establecido dentro del impedimento. b) De conformidad con el artículo 103 de la Constitución, erróneamente se pretende sustentar la teoría de los hechos cumplidos, cuando la Ley N° 30717 (publicada el 9 de enero de 2018) expresamente sostiene a quienes resulta aplicable sus impedimentos, esto es, a los que “son” condenados y no a “los que fueron”. c) El JEE ha contravenido el criterio establecido por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la Resolución N° 0172-2021-JNE, toda vez que al declarar fundado el recurso de apelación de Rolando Solís Casilla, en cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03338-2019- PA/TC, acata y hace suyos también los argumentos esgrimidos en dicha sentencia; vulnerando el principio de seguridad jurídica, ya que contraviene la predictibilidad con la que deben actuar los órganos que administran justicia electoral. d) Se afectó el derecho al debido proceso, debido a que se declaró directamente la improcedencia y no la inadmisibilidad. 2.2. El 30 de junio de 2022, el señor recurrente solicitó que, para el día de la vista de la causa, se le conceda el uso de la palabra al letrado don Marco Edu Cutipa Arohuanca, a fi n de que pueda informar oralmente lo conveniente en su defensa. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (en adelante, Pacto de San José) 1.1. El párrafo 2 del artículo 23 prevé: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se re fi ere el inciso anterior , exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. [resalta nuestro] En el Nuevo Código Procesal Constitucional 1 (en adelante, CPC) 1.2. El segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar, establece: Artículo VII. Control difuso e interpretación constitucional […]Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido con fi rmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. [resaltado nuestro] […] En la LEM1.3. El literal h del numeral 8.1 del artículo 8 señala que: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos:[…]h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2