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68 NORMAS LEGALES Domingo 24 de julio de 2022 El Peruano / 1046, se advierte que tiene domicilio en Mz. A, Lote 1, Agrupación Poblacional Virgen de Fátima 08 de octubre y del documento de identidad de fojas 1048 de la demandada que tiene domicilio en Mz. C, Lote 15, Virgen de Fátima 08 de octubre. Por último, del Expediente N° 90-2015, cuyas copias se encuentran de folios 1051 a 1053, se advierte que el investigado emitió la Resolución N° 01 del 28 de abril de 2015, a folio 1053, que admite la demanda y cita audiencia de conciliación; asimismo, del documento de identidad de la demandante de folio 1052, se advierte que tiene domicilio en Mz. A, Lote 1, Agrupación Poblacional Virgen de Fátima 08 de octubre y que conforme al formato a folio 1051 la demandada domicilia en Mz. E, Lote 05, Virgen de Fátima 08 de octubre. Cuadragésimo Noveno. Que, respecto de los Expedientes N° 73-2015 y Nº 77-2015, ambos sobre pedidos de conciliación para que se permita la construcción en terreno ajeno. Sobre el Expediente N° 73-2015, cuyas copias se encuentran de folios 929 a 933, se advierte que el investigado ha expedido la Resolución N° 01 del 18 de marzo de 2015, de folio 932, que admite la conciliación y señala fecha para su audiencia; advirtiendo del documento a folio 931, que la demandante tiene domicilio sito en Mz. F, Lote 06, AA.HH. Confraternidad y mientras que el demandado conforme al formato del folio 929, tiene domicilio sito en Mz. F, Lote 07, AA.HH. Confraternidad. Mientras que respecto al Expediente N° 77-2015, de folios 925 a 928, el investigado ha expedido la Resolución N° 01 del 23 de abril de 2015, a folio 928, que admite la conciliación y señala fecha para audiencia; del documento a folio 926, se advierte que el demandante tiene domicilio sito en Jirón Huandoy N° 224, provincia de Huaraz, departamento de Ancash, y el demandado con domicilio sito en Mz. F, Lote 08, AA.HH. Confraternidad, de acuerdo al formato a folio 925. Quincuagésimo. Que, sobre los expedientes descritos, se debe señalar que conforme al artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 29824 “La Justicia de Paz es un órgano integrante del Poder Judicial cuyos operadores solucionan con fl ictos y controversias preferentemente mediante la conciliación, y también a través de decisiones de carácter jurisdiccional, conforme a los criterios propios de justicia de la comunidad y en el marco de la Constitución Política del Perú”. Si bien las direcciones domiciliarias de las partes de los expedientes descritos en el párrafo precedente, se encuentran fuera del ámbito territorial establecido mediante la Resolución Administrativa N° 026-2007-CE-PJ, de fecha 31 de enero de 2007, para el Juzgado de Paz Urbano de Primera Nominación del Centro Poblado Virgen de Las Mercedes - Mi Perú, que le asignó competencia jurisdiccional solo para los Grupos I, J, A, B, C, D, E, y F, en el Distrito de Ventanilla. Sin embargo, se debe considerar, además, otras disposiciones que regulan la competencia por territorio de los órganos jurisdiccionales, como es el caso de la prórroga establecida por los artículos 26° y 37° del Código Procesal Civil, que permiten a las partes someterse a la competencia territorial de un juzgado, al demandarse ante ellos y al no efectuar ningún tipo de cuestionamiento, en este último caso, solo se la permite mediante excepción conforme precisa el citado artículo 37°. Por ello, si bien las partes domicilian fuera de la competencia territorial del Juzgado de Paz Urbano de Primera Nominación del Centro Poblado Virgen de Las Mercedes - Mi Perú, debe considerarse que ninguna de ellas viene cuestionando la competencia del órgano jurisdiccional donde despacha el investigado, por lo que no puede considerarse como causal de falta disciplinaria el tramitarse los procesos fuera del ámbito territorial del juzgado. Consecuentemente, en estos extremos debe desestimarse el cargo atribuido como falta muy grave tipifi cada en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824. Quincuagésimo Primero. Que, respecto de los cargos imputados y descritos, al investigado se le atribuye haber incurrido en retraso, omisión o descuido en la realización de actos procesales de los Expedientes N° 94-2015, Nº 98-2015, Nº 100-2015, Nº 101-2015, Nº 09-2015, Nº 97-2015 y Nº 103-2015. De las actuaciones judiciales contenidas en el Expediente N° 94-2015, cuyas copias se encuentran de folios 867 a 872, sobre demanda de alimentos, se aprecia de folios 870 a 872, que la demandada ha presentado un escrito de fecha 16 de junio de 2015, de nulidad de actuados; sin embargo, a la fecha de la visita el 3 de noviembre de 2015, no se advierte que el investigado haya impulsado el mismo, incurriendo en un retraso de más de cuatro meses. Respecto del Expediente N° 98-2015, cuyas copias se encuentran de folios 951 a 956, sobre demanda de ejecución de conciliación, se aprecia a folio 956, que el investigado mediante Resolución N° 01 del 26 de agosto de 2015, corre traslado del escrito de ejecución; sin embargo, a la fecha de la visita el 3 de noviembre de 2015, no se ha emitido ningún acto procesal, incurriendo en un retraso de más de dos meses. Mientras en el Expediente N° 100-2015, cuyas copias se encuentran de folios 914 a 919, sobre demanda de ejecución de conciliación, se aprecia a folio 919 la Resolución N° 01 del 20 de octubre de 2015, donde el investigado señala que existe una conciliación fi rmada el 1 de abril de 2012 en el Expediente N° 040- 2012; es decir, existe un expediente principal que se generó anteriormente; sin embargo, el investigado generó otro expediente, no obstante que la ejecución de conciliación debió tramitarse en el expediente principal, lo que generó un retraso indebido. De los actuados en el Expediente N° 101-2015, cuyas copias se encuentran de folios 910 a 913, sobre ejecución de conciliación, se aprecia la solicitud del demandante a folio 911, donde se indica que con fecha 17 de abril de 2015, se celebró una conciliación, es decir, existe un expediente principal que se generó anteriormente; sin embargo, el investigado generó otro expediente, no obstante que la ejecución de conciliación debió tramitarse en el expediente principal, lo que generó un retraso indebido. Del Expediente N° 09-2015, cuyas copias se encuentran de fojas 1004 a 1008 sobre pensión de alimentos, se aprecia a folio 1008, un escrito de la señora Zoila Rosa Silva Vildozo del 10 de febrero de 2015, sin proveer, y a la fecha de la visita el 3 de noviembre de 2015, no se advierte que el investigado haya impulsado el mismo, puesto que no ha emitido ningún acto procesal, incurriendo en un retraso de más de ocho meses. Del Expediente N° 97-2015, cuyas copias se encuentran de fojas 1024 a 1029, sobre pensión de alimentos, se aprecia a folio 1028, que la recurrente solicitó con fecha 2 de setiembre de 2015, se o fi cie a la Cancillería Chilena solicitando la dirección real del demandado, quien radica en dicho país, sin embargo, a la fecha de la visita el 3 de noviembre de 2015, no se advierte que el investigado haya emitido el o fi cio requerido, incurriendo en un retraso de dos meses. Por último, del Expediente N° 103-2015, cuyas copias se encuentran de fojas 752 a 755, sobre pensión de alimentos, se aprecia a folio 754 que la recurrente solicitó una constancia de posesión el 21 de octubre de 2015; sin embargo, a la fecha de la visita el 3 de noviembre de 2015, no se emitió dicha constancia, incurriendo en un retraso de menos de un mes. Quincuagésimo Segundo. Que, por consiguiente, de lo señalado en el párrafo precedente, se tiene que el investigado en su condición juez debió velar por el avance en el trámite de los citados expedientes, conforme el principio de celeridad, evitando toda dilación innecesaria; en tal sentido, ha quedado acreditado su responsabilidad, incurriendo en falta leve tipi fi cada en el inciso 1) del artículo 48° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824. Quincuagésimo Tercero. Que, sobre los cargos imputados en el que se atribuye no haber actuado en función a su competencia material. Se tiene que en la visita del 3 de noviembre de 2015 se encontró escritos y solicitudes pendientes en el despacho del investigado; como el documento de fecha 6 de marzo de 2015, presentado por la señora Carmen Rosa Maldonado Uribe, donde solicita una constancia judicial provisional para su menor nieto a fi n que pueda continuar sus estudios primarios. Sobre ello, conforme al Acta de Visita del numeral 2 a folio 1237, el investigado dictó una medida cautelar anticipada a favor de la demandante/solicitante, ordenando a la institución educativa demandada proceda en un plazo inmediato a recibir y procesar la matricula 2015, con carácter de condicional del menor de iniciales J. A. T, A, bajo el apercibimiento de ser denunciados por delito contra la Administración de Justicia - Desobediencia y Resistencia a la Autoridad. Documentos citados que