TEXTO PAGINA: 63
63 NORMAS LEGALES Domingo 24 de julio de 2022 El Peruano / donde el investigado fue designado juez titular mediante Resolución Administrativa Nº 269-2010-P-CSJCL/PJ de fecha 21 de septiembre de 2010, cuando su judicatura era parte de la Corte Superior de Justicia del Callao. Décimo Cuarto. Que, aunado a lo anterior, se advierte que siendo las actuaciones descritas de índole notarial las que le son permitidas a los Juzgados de Paz; sin embargo, no se tuvo en cuenta que vulnera lo dispuesto en el artículo 24.3° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, que establece como falta muy grave el conocer causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, norma concordante con el artículo 7.6° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, que prescribe la prohibición de conocer causas a sabiendas de estar legalmente impedido, lo que tiene relevancia si se considera que el primer párrafo del artículo 17° de la Ley de Justicia de Paz prescribe que ”En los centros poblados donde no existe notario, el juez de paz ésta facultado para ejercer las siguientes funciones notariales (…)”. A ese respecto se debe tener en cuenta que, conforme a la Resolución Suprema Nº 267-98-JUS, se nombró notaria del Distrito de Ventanilla a la abogada Corina Milagros Gonzales Barrón de Mas, desde el 30 de julio de 1998, asimismo, mediante Resolución Suprema Nº 266-98-JUS se nombró notario del Distrito de Ventanilla al abogado José Luis Jessen Hurtado, desde el 30 de julio de 1998, lo que debe evaluarse conjuntamente a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 1049 del Decreto Legislativo del Notario, el cual respecto al ámbito de competencia de la función notarial establece que “El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la presente ley determina”. Décimo Quinto. Que, por consiguiente, se encuentra fehacientemente acreditada la responsabilidad del juez investigado al conocer y otorgar las constancias de posesión y por legalizar fi rmas, sin tener la competencia territorial y material para ello; al encontrarse el domicilio de los solicitantes fuera de su jurisdicción, y que existen notarios nombrados para el Distrito de Ventanilla desde el año 1998, habiéndose veri fi cado que conoció la causa a sabiendas de estar legalmente impedido teniendo en cuenta las constantes capacitaciones a las que se encontraba obligado de asistir, y dictadas por la Corte Superior a la que estuvo adscrito; incurriendo en conducta disfuncional pasible de reproche disciplinario. Décimo Sexto. Que, en cuanto al cargo imputado de haberse avocado indebidamente al conocimiento de actuaciones judiciales fuera de su competencia territorial, se tiene respecto de las demandas de alimentos que en el Expediente Nº 16-2014, de folios 509 a 512, obra el escrito del 11 de febrero de 2014, de folio 511, donde la demandante señala como su domicilio y del demandado una dirección fuera del ámbito territorial establecido mediante la Resolución Administrativa N° 026-2007-CE-PJ, de fecha 31 de enero de 2007, con la cual se creó el Juzgado de Paz Urbano de Primera Nominación del Centro Poblado Virgen de Las Mercedes - Mi Perú, y le asignó competencia jurisdiccional solo para los Grupos I, J, A, B, C, D, E, y F, en el Distrito de Ventanilla; ocurriendo similar situación en los Expedientes Nº 106-2014 de folios 509 a 512; Nº 31-2014 de folios 500 a 504; Nº 13-2014 de folios 486 a 499; y Nº 37-2014 de folios 326 a 347. Décimo Sétimo. Que, respecto de las demandas de ejecución de acta de conciliación en el Expediente Nº 001-2014, de folios 457 a 465, se aprecia que el investigado aprobó la conciliación entre Ricardo Gonzales Bustamante y Patricia Roque Paz, con domicilios en Mz. T-4, Lote 12, Sector A3 - Pachacútec - Ventanilla y en la Mz. E-3, Lote 19, Sector A-2 - Pachacútec - Ventanilla, respectivamente, conforme se desprende de la Resolución N° 03 del 30 de enero de 2014, de folios 464 a 465. Direcciones domiciliarias que se encuentran fuera del ámbito territorial establecido mediante la Resolución Administrativa N° 026-2007-CE-PJ, de fecha 31 de enero de 2007, con la cual se creó el Juzgado de Paz Urbano de Primera Nominación del Centro Poblado Virgen de Las Mercedes - Mi Perú, y le asignó competencia jurisdiccional solo para los Grupos I, J, A, B, C, D, E, y F, en el Distrito de Ventanilla; ocurriendo similar situación en los Expedientes Nº 223-2014 de folios 466 a 471; Nº 75-2014 de folios 281 a 309; Nº 32-2014 de folios 251 a 273; Nº 20-2014 de folios 39 a 54; Nº 61- 2014 de folios 442 a 456; Nº 35-2014 de folios 438 a 441; y Nº 60-2014 de folios 310 a 325. Décimo Octavo. Que, sobre estos procesos de alimentos y derivados (conciliación y ejecución), la resolución elevada de la O fi cina de Control de la Magistratura le atribuye responsabilidad considerando lo dispuesto por el artículo 560° del Código Procesal Civil, referido a la competencia por territorio; sin embargo, se debe tener en cuenta otras disposiciones que regulan la competencia por territorio de los órganos jurisdiccionales. Así, se tiene el inciso 1) del artículo 16° de la Ley Nº 29824 que otorga competencia al Juez de Paz en los procesos de alimentos (y derivados y conexos), cuando el vínculo está debidamente acreditado, o sino cuando ambas partes se allanen a su competencia, teniendo similar redacción el segundo párrafo del artículo 96° del Código del Niño y del Adolescente, precisando en el caso del último supuesto que “(…) el Juez de Paz puede promover una conciliación si ambas partes se allanan a su competencia”, mientras que el artículo 26° del Código Procesal Civil, respecto de la prórroga de la competencia territorial señala que esta se produce “(…) tácitamente para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia”, esta misma norma en su artículo 37° establece que “La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz sólo se cuestiona mediante excepción”. De las normas citadas se puede inferir que el Juez de Paz será competente en los procesos de alimentos, cuando el vínculo esté acreditado y cuando no, si ambos se allanan a su competencia, tal posibilidad le da una amplia cobertura a los procesos en cuanto a las pretensiones de alimentos, siendo necesario precisar que el allanamiento descrito está vinculado a la prórroga, lo que para el caso está vinculado a lo prescrito en los artículos 26° y 37° del Código Procesal Civil, permitiendo a las partes someterse a la competencia territorial de un juzgado, al demandarse ante ellos y no efectuar ningún tipo de cuestionamiento, en este último caso solo se la permite mediante excepción. Décimo Noveno. Que, considerando que en el caso del Expediente Nº 001-2014 (ejecución de acta de conciliación) se llegó a una conciliación y que, en los demás expedientes, no se advierte cuestionamiento a la competencia, ante ello y conforme lo precisado en el precedente, no puede presumirse incompetencia territorial por el hecho que las partes domicilien fuera del ámbito territorial del Juzgado de Paz Urbano de Primera Nominación del Centro Poblado Virgen de Las Mercedes - Mi Perú, sin tener en cuenta que ninguna de partes a cuestionado la competencia del órgano jurisdiccional donde despacha el investigado. Por lo que en cuanto a estos extremos debe desestimarse el cargo atribuido, de falta muy grave tipi fi cada en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz -Ley N° 29824. Vigésimo. Que, respecto de las demandas de obligación de dar suma de dinero en el Expediente Nº 04-2014 de folios 103 a 118, donde el investigado emitió la Resolución N° 02 del 23 de enero de 2014, de folios 115 a 116, aceptando la conciliación acordada entre las partes, y donde la demandante señala como domicilio en Mz. K-8, Lote 03 - Segundo Sector Angamos -Ventanilla; y, el demandado indica como su domicilio en la Mz. E-4, Lote 15 - Primer Sector Angamos -Ventanilla, conforme al acta a folio 115. Ocurriendo similar situación en los Expedientes Nº 224-2014; Nº 225-2014; Nº 226-2014 y Nº 228-2014. Respecto de la demanda de obligación de hacer en el Expediente Nº 119-2014, de folios 87 a 102, el investigado emitió la Resolución N° 01 del 7 de agosto de 2014, a folio 96, admitiendo la demanda de obligación de dar suma de dinero, y donde la demandante fi ja domicilio en Las Lomas Mz. G, Lote 6 -Ventanilla Alta, conforme documento de identidad a folio 88 y mientras que el demandado fi ja su domicilio en Mz. C, Lote 21 -A.HH. Las Lomas de Ventanilla Alta, lo que se desprende del documento de folio 87. Vigésimo Primero. Que, sobre los expedientes descritos, se debe señalar que conforme al artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 29824 “La Justicia