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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JULIO DEL AÑO 2022 (30/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 89

89 NORMAS LEGALES Sábado 30 de julio de 2022 El Peruano / SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Modifican el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, referido a Prestaciones RESOLUCIÓN SBS N° 02352-2022 Lima, 27 de julio de 2022 LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO:Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante Ley del SPP; Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento de la mencionada Ley del SPP, en adelante el Reglamento; Que, en el marco de la Ley N° 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones (SPP), se rediseñó la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia y gastos de sepelio, a través de una póliza colectiva dando lugar al nuevo modelo del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio (SISCO), cuyo proceso de adjudicación fue desarrollado sobre la base de un procedimiento diseñado conforme a las disposiciones de los artículos 51 y 52 de la Ley del SPP; Que, de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley del SPP, los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio deben ser administrados por empresas de seguros, bajo una póliza de seguros colectiva, para lo cual se realiza un proceso de licitación organizado y llevado a cabo por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) de modo conjunto, el cual se sujeta a las disposiciones que dicte la Superintendencia; Que, por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP se aprobó el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, en adelante el Título VII, en el cual se regula el proceso de adjudicación del SISCO, así como sus características, obligaciones, responsabilidades y garantías; Que, los incisos m) y n) del el artículo 262 del citado Título VII regula la condiciones y cláusulas del contrato de administración de los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, bajo la póliza del seguro colectiva, y en particular, la prórroga del contrato colectivo del SISCO, en caso no haya adjudicación o esta sea parcial; estableciéndose que las empresas de seguros encargadas de administrar los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio bajo la póliza del seguro colectivo SISCO continúen brindando la cobertura de dichos riesgos en idénticos términos hasta la entrada en vigencia del siguiente contrato; Que, por tanto, se requiere evaluar medidas y/o alternativas en la regulación que den una solución al escenario de una eventual no adjudicación o adjudicación parcial de las fracciones al término del contrato SISCO que mitigue el riesgo de prorrogarlo hasta una nueva adjudicación que asigne la totalidad de la cartera de afi liados; de tal forma que se reduzca, para las empresas que administran el SISCO vigente y para los participantes en el nuevo proceso, la incertidumbre asociada a una eventual prórroga del contrato SISCO vigente, sin que ello tenga como contrapartida un ajuste en la tasa de la prima que re fl eje las condiciones de siniestralidad del mercado, más aun considerando coyunturas de aumentos de siniestralidad, como la ocasionada, de forma extraordinaria, por una pandemia; Que, a partir de la experiencia de las licitaciones llevadas a cabo, se han identi fi cado mejoras que pueden ser aplicadas en los próximos procesos de licitación a fi n de que se realice en condiciones de mayor idoneidad, efi ciencia y simplicidad para los participantes, de forma que se mitiguen los riesgos operativos del proceso, en aspectos como la determinación de la tasa de referencia de la prima y requisitos que debe cumplir la fi rma actuarial y el personal a cargo de elaborarla, criterios de selección de las empresas de seguros, implementación de canales remotos para el proceso de licitación, duración del contrato y plazo para su resolución, entre otros aspectos; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modi fi cación a la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del presente proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Seguros y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modi fi catorias, y el inciso d) del artículo 57° de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; RESUELVE:Artículo Primero.- Modi fi car el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modi fi catorias, referido a Prestaciones, en los términos siguientes: - Modi fi car el inciso k) del artículo 252°, de conformidad con el siguiente texto: “Artículo 252º.- Condiciones del proceso de licitación. El proceso de licitación pública a que hacen referencia los artículos 51, 52 y 53 de la Ley, se efectúa cumpliendo con las siguientes disposiciones: (…)k) Tasa de referencia de la prima.- Se re fi ere a la prima pura de riesgo, la cual no incorpora la estructura de gastos ni el margen de utilidad de la empresa de seguros. Las AFP de modo conjunto deben contemplar en las bases del proceso de licitación una tasa de referencia de la prima, indicando la denominación y/o nombre de la fi rma actuarial encargada de elaborar y revisar el informe que sustente la metodología para su determinación, su correcta aplicación y el rango o valor propuesto a consideración de las AFP. Dicha revisión debe incluir la evaluación de los datos, los supuestos y parámetros utilizados para el cálculo y estimación de la tasa de referencia propuesta. Asimismo, se debe revelar en el informe en caso existan omisiones, supuestos, subestimaciones o sobreestimaciones de algunas variables que requirieron ajuste y que puedan tener un efecto material en la tasa de referencia. En el caso de los supuestos, se debe presentar un adecuado sustento técnico. El informe debe incluir su fi ciente detalle para que un personal cali fi cado en la materia pueda evaluar de forma objetiva la razonabilidad del trabajo, así como toda información relevante para la determinación de la tasa de referencia, y debe ser remitido por las AFP a la Superintendencia cuando menos quince (15) días calendario antes a la fecha prevista en el numeral vi del acápite b.2) del artículo 250º del presente Título.