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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JULIO DEL AÑO 2022 (30/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 74

74 NORMAS LEGALES Sábado 30 de julio de 2022 El Peruano / 28.12 El Formato de Declaración de Conciencia (Anexo 3) sobre la pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de candidatos que postulen en aplicación de la cuota, conforme al artículo 11 del presente reglamento. [...]Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la fi rma digital del personero legal de la organización política. [...]El original de los documentos digitalizados en archivo PDF queda en custodia del personero legal de la organización política , y en caso de requerírsele su presentación física por el JEE, JNE u otra autoridad, debe hacer entrega de este [resaltado agregado]. 1.6. El artículo 29 establece: Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas: 29.1 Califi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. 29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento. [...] 1.7. El artículo 31 precisa que: Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. [...] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 1.8. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes de entrar al análisis de la cuestión en controversia, se debe mencionar que, no se tomarán en cuenta los argumentos señalados por el abogado defensor en la audiencia pública virtual y que posteriormente fueron reproducidos en el escrito presentado el 20 de julio de 2022, mediante el cual formuló alegatos distintos a los expuestos en su recurso de apelación presentado ante el JEE, ello en aplicación del principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum , en virtud del cual, este órgano colegiado, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso interpuesto. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral solo se pronunciará con relación a los hechos y fundamentos contenidos en el recurso de apelación. 2.2. Conforme a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, y los literales g, l y o del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estas. 2.3. Así, en dicho contexto debe tenerse en cuenta que, la exigibilidad del Anexo 1 de los candidatos comprendidos en la lista de inscripción, se encuentra prevista no solo en el Reglamento de Inscripción de Listas, sino también en las leyes que integran el marco jurídico electoral 3. Este Tribunal Electoral, en uso de la facultad reglamentaria otorgada por la LOJNE, únicamente, expide reglamentos para garantizar el cumplimiento de las citadas leyes. De modo que, para la verifi cación de la autenticidad de la DJHV, se ha previsto que también se encuentre fi rmado el Anexo 1 por el personero legal, dado que contiene información personal de los candidatos, y es presentado por este, a través de diferentes archivos y espacios de tiempo. 2.4. Conforme al artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.5.) se establece que cada uno de los documentos requeridos para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, deben contener la fi rma digital del personero legal de la organización política, circunstancia que no ocurre en este caso, por lo que el JEE declaró la inadmisibilidad de la solicitud presentada por la organización política que representa el señor recurrente. Por tanto, no corresponde estimar el argumento referido a la inaplicación de dicha exigencia. 2.5. Sobre la Resolución Nº 0068-2021-JNE, mencionada por el señor recurrente en su recurso de apelación, cabe mencionar que esta fue emitida ante un supuesto de hecho en el que los efectos de la fi rma digital contenida en la primera página de un mismo archivo PDF se extendieron a las siguientes páginas del documento. Sin embargo, esta situación no es la misma que acaece en el caso materia de análisis, puesto que, en la plataforma electoral, se advierte que los Anexos 1, 2 y 3 de los candidatos, que fueron materia de observación por el JEE, no contienen la fi rma digital del personero legal, y, además, estos se encuentran comprendidos en diferentes archivos PDF. 2.6. En cuanto a lo alegado por el señor recurrente referente que, para cumplir con parte del requerimiento de fi rmar cada DJHV se necesitaba descargar los archivos del expediente del sistema Declara, opción que recién se habilitó el 23 de junio de 2022, de acuerdo con la Circular Nº 0010-2022-SG/JNE, fecha posterior al plazo otorgado para subsanar las observaciones efectuadas por el JEE. De los actuados, se aprecia que no fue materia de observación las DJHV de cada uno de los candidatos, sino la presentación de los Anexos 1, 2 y 3, entre otros requisitos con la fi rma digital del personero legal, conforme se detalla en los antecedentes de la presente resolución. 2.7. Además, lo alegado no tiene sustento, puesto que, en la plataforma electoral del Jurado Nacional de Elecciones, que es de acceso público, se permite visualizar toda la documentación presentada en la solicitud de inscripción de listas, medio a través del cual el señor recurrente también pudo acceder a dicha documentación, a fi n de atender de manera oportuna las observaciones formuladas por el JEE, precisando que la circular a la que hace referencia fue puesta en conocimiento de las organizaciones políticas a fi n de brindar mayores facilidades para que puedan descargar sus documentos, no existiendo en dicha comunicación una manifestación de de fi ciencia alguna en dicho sistema. Cabe