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77 NORMAS LEGALES Sábado 30 de julio de 2022 El Peruano / 2.2. Al respecto, se observa que, con el escrito de subsanación, la señora recurrente cumplió con presentar el Anexo 1 correspondiente a los candidatos observados, debidamente completado y con fecha posterior al llenado de la DJHV, así como los comprobantes de pago de la tasa electoral por cada candidato. Asimismo, se evidencia que dicho escrito contiene su fi rma digital, realizada el 20 de junio de 2022 —fecha que se encuentra dentro del plazo otorgado por el JEE—, y que la validación de los comprobantes de pago se puede efectuar en el SIJE. 2.3. Por otra parte, es necesario precisar que, tanto en el documento nacional de identidad (DNI) del candidato don Arles Sangama Marlucan como en los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (RENIEC) para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y las Elecciones Generales 2021, se aprecia que este tiene como domicilio la circunscripción a la cual postula, esto es, el distrito de Pebas. 2.4. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el citado candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.5. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto sí subsanó oportuna y diligentemente las observaciones referidas al Anexo 1 y a los comprobantes de pago. Asimismo, se encuentra acreditado que el candidato en cuestión cumple con el requisito de domicilio por dos (2) años continuos en la circunscripción a la que postula. 2.6. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación con los efectos subsiguientes. 2.7. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Michelee Bárbara Flores Pérez, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00067-2022-JEE-MRCA/JNE, del 28 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política al Concejo Distrital de Pebas, Provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto al Concejo Distrital de Pebas, Provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2090883-1 Declaran nula resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Lima, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 1507-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022019998 LIMA - LIMAJEE LIMA CENTRO (ERM.2022017885)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 16 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don José Bernardo Garro Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 08429-2022-JEE-LICN/JNE, de fecha 26 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Lima, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 08429-2022-JEE- LICN/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, OP) para la Municipalidad Provincial de Lima, departamento de Lima, por los siguientes fundamentos: a) La Resolución Nº 08326-2022-JEE-LICN/JNE, del 21 de junio de 2022, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, concedió a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones ahí detalladas, bajo apercibimiento de declarar improcedente dicha solicitud. b) El señor recurrente presentó su escrito de subsanación; sin embargo, el JEE consideró que, al solicitar la inscripción de la lista de candidatos, la OP no tenía la lista completa por haber incluido a dos candidatos —doña Zaira Paula Arias Berrocal, candidata a regidora Nº 5 y don Noel Gerardo Jaimes Tarazona, candidato a regidor Nº 10— sin su consentimiento. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 30 de junio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) La falta de consentimiento debe estar probada de manera fehaciente e irrefutable, y, en caso de que haya fi rmas en los escritos presentados, debe acreditarse de manera fehaciente que se trata de fi rmas falsas.