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48 NORMAS LEGALES Domingo 31 de julio de 2022 El Peruano / La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. […] Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 31.1.- El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […]. 1.2. La Tercera Disposición Final precisa lo siguiente:La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. En caso de presentación de escritos y recursos a través de las mesas de partes presenciales de los JEE, esta se efectuará en el horario de atención establecido por el JNE en el Reglamento de Gestión de los JEE. […] En la Opinión Consultiva Nº OC-28/21, del 7 de junio de 20212 1.3. El fundamento 104 señala:104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial inde fi nida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […] [resaltado agregado]. […] En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 3 1.4. El artículo 374 dispone:Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias El Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El señor recurrente, alega que la presentación errada de los documentos –pero dentro del plazo– en el escrito de subsanación, se debió a que el señor recurrente cometió un error involuntario, dado que subió a la plataforma del SIJE un archivo distinto al que contenía el descargo y documentos requeridos. 2.2. Sobre el particular, el error de la organización política (en adelante OP), en la presentación de los anexos de un escrito de subsanación, no es razón sufi ciente (fáctica o jurídica) para inaplicar a cada caso concreto, las normas previstas en el Reglamento de Inscripción, referidas al cumplimiento de la subsanación de requisitos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos. Por el contrario, la falta de diligencia de la OP es una circunstancia no atribuible a los órganos electorales, debido a que su participación política implica un deber de diligencia, propio de la naturaleza de estas organizaciones, como medio para el ejercicio del derecho a ser elegidos. 2.3. El señor recurrente pretende dar por subsanada las observaciones anexando a su escrito de apelación comprobante de pago, resoluciones directorales y constancias domiciliarias; sin embargo, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.); por tanto, la citada documentación no puede ser valorada en esta vía, pues correspondía ser evaluada dentro del plazo establecido y ante el JEE. 2.4. En ese sentido, se corrobora que el señor recurrente no cumplió con absolver las observaciones, conforme a las normas jurídicas señaladas y que son de conocimiento público para los personeros, candidatos y ciudadanía en general. No obstante, este órgano colegiado considera que la no subsanación de las observaciones advertidas no implicaba, necesariamente, la improcedencia de todos los candidatos observados. 2.5. En este sentido, respecto al candidato a la alcaldía, don José Clodomiro Rojas Trujillo, se declaró improcedente su inscripción, al no presentar su declaración jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con las personas naturales (Anexo 2), no presentar cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber, ni adjuntar comprobante de pago de tasa electoral; requisitos indispensables que se debe presentar para que el JEE pueda cumplir con su labor de calificación, en especial, la evaluación de los candidatos, quienes deben cumplir con los requisitos para postular como tal, o si estos se encuentran inmersos en algún impedimento para lograr tal candidatura. Siendo así, la decisión del JEE se encuentra totalmente justifi cada, toda vez que, de manera válida y legal, y en aplicación estricta de la normatividad vigente, se procedió a declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, por cuanto, al no haberse presentado un escrito de subsanación, no se levantaron las observaciones indicadas; en consecuencia, corresponde con fi rmar la improcedencia de su candidatura. 2.6. En cuanto a la candidata, doña Zulmy Arasely Chinga Yesquen (regidor 1), de la revisión de los padrones