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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2022 (31/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Domingo 31 de julio de 2022 El Peruano / Declaran infundado recurso de apelación presentado por personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre y confirman resolución en el extremo que declaró la nulidad de la Resolución N° 00240-2022-JEE-SROM/JNE, así como improcedente la inscripción de candidatos a regidores 3 y 4 para el Concejo Provincial de Lampa, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 RESOLUCIÓN Nº 1303-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021667 LAMPA - PUNOJEE SAN ROMÁN (ERM.2022010302)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 13 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Alfredo Gustavo Jordán Pillco, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00332-2022-JEE-SROM/JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante, JEE), en el extremo que declaró la nulidad de la Resolución Nº 00240-2022-JEE-SROM/JNE, y declaró improcedente la inscripción de don Flavio Felipe Quispe Choque y doña Rosmery Pacco Choquecajia, candidatos a regidores 3 y 4, respectivamente, para el Concejo Provincial de Lampa, departamento de Puno (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. OÍDO: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Nº 00087-2022-JEE- SROM/JNE, del 18 de junio de 2022, el JEE resolvió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Lampa, debido a que el Anexo 1 de los candidatos, don Flavio Felipe Quispe Choque (regidor 3) y doña Rosmery Pacco Choquecajia (regidor 4), contenían fecha anterior al término del llenado de su DJHV, otorgando al señor recurrente el plazo de dos (2) días para subsanar la observación. Dicho pronunciamiento se noti fi có el 20 de junio de 2022, a las 10:06.44 horas. 1.2. El 22 de junio de 2022, a las 20:09:23 horas, el señor recurrente presentó ante la Mesa de Partes Electrónica del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE el escrito con el que comunica la subsanación de las observaciones. 1.3. El 27 de junio de 2022, con la Resolución Nº 00240-2022-JEE-SROM/JNE, se tuvo por subsanadas las observaciones y se resolvió admitir y publicar la lista de candidatos en su totalidad. Sin embargo, a través del Informe Nº 01-YMVV- SECSRPM/JEE/JNE, del 5 de julio del 2022, el secretario del JEE da cuenta, entre otros, de la presentación extemporánea del escrito de subsanación a las omisiones advertidas en la Resolución Nº 00087-2022-JEE-SROM/JNE, señalando que, por error involuntario, se procedió a cali fi car la admisión de la lista de candidatos, pese que el escrito de subsanación se encontraba fuera de plazo. 1.4. Por medio de la Resolución Nº 00332-2022-JEE- SROM/JNE, del 6 de julio de 2022, se declaró la nulidad la Resolución Nº 00240-2022-JEE-SROM/JNE, por la cual se admitió la lista de candidatos, y emitiendo nuevo pronunciamiento, resolvió admitir la lista de candidatos de la Municipalidad Provincial de Lampa, con excepción de las candidaturas de don Flavio Felipe Quispe Choque (regidor 3) y doña Rosmery Pacco Choquecajia (regidor 4), que fueron declaradas improcedentes por no presentar el Anexo 1 debidamente suscrito, el mismo día o de forma posterior a la fecha de culminación de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 9 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso un recurso de apelación en parte, contra la Resolución Nº 00332-2022-JEE-SROM/JNE, señalando que esta deberá ser revocada y, por lo tanto, se deberá validar la Resolución Nº 00240-2022-JEE-SROM/JNE, que admitía y publicaba la lista completa de los candidatos, argumentando principalmente que: - El sistema estuvo saturado para cumplir con la subsanación en el plazo otorgado, por tanto, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, OP) re fi ere no tener responsabilidad, por suceder un hecho de caso fortuito o de fuerza mayor. - El reglamento electoral como norma especial no puede tener e fi cacia jurídica, sobre una norma general, como es el del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala como horario de atención para el administrado, las 24 horas, por lo que solicita que el Jurado Nacional de Elecciones realice el control de convencionalidad contenido en la Convención Americana. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento de Inscripción de Listas para Elecciones Municipales 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.1. El numeral 28.6 del artículo 28 prescribe lo siguiente: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […] 28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente deber ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato , en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV. […]Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la fi rma digital del personero legal de la organización política. [Resaltado agregado] 1.2. El numeral 30.1 del artículo 30 y artículo 31 indican: Artículo 30.- Subsanación30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado . Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. [Resaltado agregado] […]