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53 NORMAS LEGALES Domingo 31 de julio de 2022 El Peruano / RESUELVE 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia: a. REVOCAR la Resolución Nº 000262-2022-JEE- CALL/JNE, del 22 de junio de 2022, en el extremo que declaró la improcedencia de la candidatura de doña Anakaren Sofía Aguilar Terrones, candidata a regidora para el Concejo Provincial del Callao, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Callao continúe con la cali fi cación de la referida solicitud de inscripción, observando lo expresado en los fundamentos del presente pronunciamiento. b. CONFIRMAR la Resolución Nº 000262-2022-JEE- CALL/JNE, del 22 de junio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don José Feliciano García Barco, candidato a regidor para el Concejo Provincial del Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2090926-1 Declaran infundado recurso de apelación presentado por personero legal titular de la organización política nacional Juntos por el Perú y confirman resolución que declaró improcedente la inscripción de la lista de los candidatos para la Municipalidad Distrital de Kosñipata, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 RESOLUCIÓN Nº 1230-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021356 KOSÑI PATA - P AUCARTAMBO - CUSCO JEE QUISPICANCHI (ERM.2022015360)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dieciséis de julio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 13 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, (en adelante, el señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00288-2022-JEE-QSPI/JNE, del 4 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Kosñipata, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. OÍDO: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Nº 00161-2022-JEE-QSPI/ JNE del 26 de junio del 2002, el JEE declaró inadmisible la solicitud presentada por el señor recurrente, de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Kosñipata, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, por la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP), para efectos de que subsane la observación advertida, que consiste en la suscripción del Anexo 1 y 2 con fecha igual o posterior a la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). 1.2. El 4 de julio de 2022, mediante Resolución Nº 00288-2022-JEE-QSPI/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos debido a que, al subsanar, no se presentó el escrito de subsanación de acuerdo con lo solicitado en la resolución de subsanación, pues se advirtió que, en el escrito de subsanación del 27 de junio de 2022, los anexos nuevamente eran suscritos con fecha anterior (9 de junio de 2022) de la realización de las DJHV (10 de junio de 2022). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1 El 7 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del visto, señalando principalmente que: - Se ha cumplido con subsanar las observaciones advertidas dentro del termino de ley, y ha sido por un error material involuntario, que se anexó los Anexos 1 y 2, fi rmados el 9 de junio de 2022, de cada uno de los candidatos, cuando debió adjuntarse los fi rmados el 17 de junio de 2022; no obstante, ello es solo un aspecto de forma. - Se debe tener en cuenta, las circunstancias en las que se está desarrollando el proceso electoral cuentan con demasiada di fi cultad y no debería limitarse su derecho a la participación política, en el que prima el sentido de supremacía de un derecho constitucional. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1 1.1. El artículo 374 dispone: Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias El Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad […].