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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2022 (31/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Domingo 31 de julio de 2022 El Peruano / Declaran fundado recurso de apelación presentado por personero legal titular de la organización política Somos Pueblo y revocan resolución en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Tilali, provincia de Moho, departamento de Puno, de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 RESOLUCIÓN Nº 1180-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021109 TILALI - MOHO - PUNOJEE HUANCANÉ (ERM.2022014855)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Hugo Chura Alanoca, personero legal titular de la organización política Somos Pueblo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00169-2022-JEE-HCNE/JNE, del 2 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Nestor Larico Sucaticona como candidato a regidor para el Concejo Distrital de Tilali, provincia de Moho, departamento de Puno (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). Oído: El informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 16 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Tilali, provincia de Moho, departamento de Puno, con la fi nalidad de participar en las ERM 2022. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00085-2022-JEE- HCNE/JNE, del 25 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente y le concedió dos (2) días calendario para que subsane las observaciones formuladas, entre otros, en contra del señor candidato. 1.3. El 28 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra del señor candidato. 1.4. El 2 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00169-2022-JEE-HCNE/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. La decisión, en el extremo referido al señor candidato, se fundamentó, principalmente, en no haber cumplido con adjuntar documento de fecha cierta que acredite cuando menos dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Tilali, contados hasta el 14 de junio de 2022. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 2 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00169-2022-JEE-HCNE/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) El JEE no ha valorado adecuadamente los medios probatorios anexados, toda vez que, de los mismos, se puede advertir que el candidato sí cumple con acreditar cuando menos dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Tilali, contados hasta el 14 de junio de 2022.b) EL JEE, al declarar improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, vulnera el derecho a participar de la vida política y hace ver que los certi fi cados de domicilio no tienen valor. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de inscripción) 1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe:Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]. 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala:29.1 Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no