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56 NORMAS LEGALES Domingo 31 de julio de 2022 El Peruano / Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. […] Tercera Disposición Final Tercera. - La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. En caso de presentación de escritos y recursos a través de las mesas de partes presenciales de los JEE, esta se efectuará en el horario de atención establecido por el JNE en el Reglamento de Gestión de los JEE. En el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales2 1.3. El artículo 9 del numeral 6 señala que:Artículo 9.- Funcionamiento del Jurado Electoral Especial 9.6 Horario de atención al público El horario de recepción virtual de documentos a través de la mesa de partes del SIJE es el siguiente: Los siete (7) días de la semana de 8:00 a 20:00 horas.[…] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1 El señor recurrente, alega que existieron problemas técnicos en la MPV del SIJE, dado a que el sistema se puso lento, hecho que le impidió subir la información dentro del plazo otorgado por el JEE; sin embargo, no acredita tal alegación, dado que, de haber sucedido, debió reportar dicha incidencia en el propio sistema: <https://soporte.jne.gob.pe/Ciudadania/ssol-incidencias.aspx>. 2.2. Adicionalmente, con el fi n de evaluar la funcionalidad de la MPV del SIJE, durante el periodo en el que se requirió al recurrente, realizar la subsanaciones a las observaciones advertidas por el JEE, se realizó una consulta técnica al responsable del SIJE, de cuyo análisis se concluye que, desde el 18 de junio de 2022, existieron más de 19 mil interacciones referidas a los expedientes de solicitud de inscripción de candidaturas presentados al 17 de junio del 2022 (fecha límite conforme a la ampliación excepcional) y, un porcentaje signi fi cativo de los SISO generados, no tuvieron relación con funcionalidades usadas para presentar documentos a un expediente, y los que sí (en menor incidencia), fueron en gran parte atendidos, existiendo un margen que pertenece a usuarios internos del JNE o de los JEE. Además, aun cuando podrían existir fl uctuaciones que son usuales en todo sistema digital, ello no signi fi ca un colapso o una caída de la MPV del SIJE que impida presentar documentos o escritos en dicha plataforma. Con ello, se concluye que, el recurrente estuvo en la posibilidad de subsanar dentro del plazo, las observaciones advertidas, cuya omisión es atribuible a su propio proceder. 2.3. Por tanto, se corrobora que el escrito de subsanación presentado por el señor recurrente fue extemporáneo, conforme a las normas jurídicas señaladas y que son de conocimiento público para los personeros, candidatos y ciudadanía en general. No obstante, este órgano colegiado considera que la no subsanación de las observaciones advertidas no implicaba, necesariamente, la improcedencia de la lista de candidatos. 2.4. En atención a lo señalado, se veri fi ca que el JEE observó que los candidatos a regidores, doña Vilma Ceperina Guillén Huamán (regidora 1), doña Flor de María Sofía Alvites Najarro (regidora 3) y don Renán Edilio Alejo Juscamayta (regidor 4), no acreditaron los dos (2) años de domicilio en el distrito al que se postulan. Sin embargo, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que los candidatos a regidores 1 y 4, registran domicilio dentro de la circunscripción a la que postulan, esto es, el distrito de San Isidro. Y en relación a la candidata a regidora 3, se consigna como domicilio el distrito de San Isidro, en los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021 y Elecciones Congresales Extraordinarias 20204. 2.5. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos–, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos años continuos en la mencionada circunscripción. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los candidatos de la OP sí domicilian en el distrito de San Isidro, por lo menos, desde 2019 hasta la fecha. 2.6. Se observó, además, que las tasas electorales de cada uno de los candidatos, no contenía la fi rma digital del personero legal; sin embargo, dado que el SIJE se encuentra vinculado con el Banco de la Nación, es a través del propio sistema que puede ser validada la información contenida en las constancias de pago de tasas, no resultando razonable tal exigencia como sustento para la declaración de inadmisibilidad de todos los candidatos. 2.7. Cabe precisar que, respecto a don Javier Ramírez Alvites, don Javier Aníbal Pérez Valencia y doña Luz Nancy Sayritupac Huamani, candidatos a alcalde y regidores 2 y 5, respectivamente, no se realizaron observaciones de forma particular; 2.8. En este orden de ideas, corresponde declarar la nulidad de lo actuado hasta la resolución Nº 00064-2022-JEE-HYTA/JNE, del 19 de junio de 2022, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jaime Huerta Tarazona, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua; en consecuencia, NULO lo actuado a partir de la Resolución Nº 00064-2022-JEE-HYTA/JNE, del 19