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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2022 (31/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Domingo 31 de julio de 2022 El Peruano / 2.3. Así, se corrobora de la DJHV y de los actuados que el señor candidato tiene una sentencia por el delito de violación sexual, lo cual se corrobora con la Resolución Nº 125, del 15 de noviembre de 2013 (Exp. Nº 01821-2008-0-1001-JR-PE-06), emitida por el Segundo Juzgado Penal Liquidador - Sede Wanchaq, Cusco, a través de la cual lo declara rehabilitado al señor candidato por el citado delito, regulado en el artículo 170 del Código Penal (ver SN 1.3), y en donde se hace mención a que “por sentencia de vista de fecha veinte de abril del año dos mil nueve, al procesado […] se le impuso CINCO AÑOS de pena privativa de la libertad efectiva […]. 2.4. En ese sentido el señor candidato se encuentra impedido de postular a cargos de elección popular, en razón al literal g del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.), en concordancia con el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 (ver SN 1.5.) 2.5. Por otro lado, respecto a la no aplicación de la Ley Nº 30717, porque no tiene efectos retroactivos, toda vez que el señor candidato tuvo sentencia que fue impuesta antes de la vigencia de la referida ley, es preciso indicar que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros, en los Expedientes Nº 00606-2004-AA/TC, Nº 00002-2006-PI/TC y Nº 00008-2008-PI/TC (ver SN 1.6., 1.7. y 1.8.); en consecuencia, la referida ley sí alcanza a los actos por los que fue objeto de una condena. 2.6. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Constitución Política del Perú y la constitucionalidad de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar los dispositivos que contiene la referida ley, en razón al segundo párrafo del artículo VII del NCPC (ver SN 1.2.). 2.7. Es preciso resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, que en algunos casos limitan y/o restringen la participación política de quienes aspiran ser elegidos a un cargo de elección popular, ello en concordancia con los fundamentos 104 y 106 de la Opinión Consultiva OC- 28/21 (ver SN 1.9.). 2.8. Justamente, una de estas limitaciones al derecho de participación es el literal g del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.), que restringe el derecho a ser elegido, en la medida que una persona haya sido condenada por los delitos que describe e impuesta por la autoridad penal competente. 2.10. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada en el referido extremo. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00219-2022-JEE-URUB/JNE, del 1 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Cesilio Flores Huamán, al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Salvador, provincia de Calca, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929- 2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Publicada el 9 de enero de 2018 en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado por Ley Nº 31307, publicada el 23 de julio de 2021. 4 Aprobado por Decreto Legislativo Nº 635, promulgado el 3 de abril de 1991 y publicado el 8 del mismo mes y año. 5 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 6 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2090942-1 Declaran infundado recurso de apelación presentado por personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú y confirman resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 RESOLUCIÓN Nº 1268-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022019356 YURACMARCA - HUAYLAS - ÁNCASH JEE HUAYLAS (ERM.2022018554)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 8 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00162-2022-JEE-HYLS/JNE, del 23 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 23 de junio de 2022, mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente, por extemporánea, la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP). La decisión se fundamentó, principalmente, en que se veri fi có, del cargo de recepción de la presentación electrónica, que la solicitud de inscripción fue ingresada