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70 NORMAS LEGALES Domingo 31 de julio de 2022 El Peruano / el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4. y 1.8.) 2.3. De acuerdo a lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 29.2 del artículo 29 (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), el plazo de subsanación venció el 24 de junio de 2022, a las 20:00 horas , esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE (ver SN 1.5. y 1.6.). 2.4. No obstante, el señor recurrente ingresó su escrito de subsanación el 24 de junio de 2022, a las 21:10:33 horas , conforme se acredita del cargo de recepción obrante en el expediente, por lo que se aprecia que este fue presentado fuera del plazo legal otorgado. 2.5. Cabe precisar que los problemas de accesibilidad a determinados pueblos rurales o el problema de conexión a internet constituyen una situación no atribuible a los organismos que conforman el sistema electoral. Así, el empleo de las nuevas tecnologías y sus posibles fallas no pueden ser utilizados como argumentos válidos que sostengan el incumplimiento de normas establecidas de forma taxativa para aquellos personeros que, conociendo los plazos señalados en la norma, no adopten las diligencias necesarias para evitar este tipo de circunstancias. 2.6. Aunado a ello, se debe precisar que el impugnante no ha acreditado esta situación de irregularidad con algún medio de prueba que permita advertir alguna situación extraordinaria que genere el mérito para un pronunciamiento distinto por parte de este Máximo Tribunal Electoral. 2.7. No obstante, con el fi n de evaluar la funcionalidad de la MPE-SIJE durante el periodo en el que se requirió al señor recurrente realizar la subsanaciones a las observaciones advertidas por el JEE, se realizó una consulta técnica al responsable del SIJE, de cuyo análisis se puede concluir que desde el 18 de junio del año en curso la MPE-SIJE existieron más de 19 mil interacciones en dicha plataforma referidas a los expedientes de solicitud de inscripción de candidaturas presentados al 17 de junio del año en curso (fecha límite conforme a la ampliación excepcional). Asimismo, un porcentaje signi fi cativo de los reportes de incidencias a través del Sistema de Soporte del JNE (SISO) generados, no estuvieron relacionados con funcionalidades que utilizaron dichos usuarios para presentar documentos a un expediente, los que sí estuvieron relacionados fueron atendidos en gran parte, existiendo un margen que pertenecen a usuarios internos del JNE o de los JEE. Finalmente, se precisa que aun cuando podrían existir fl uctuaciones que son usuales en todo sistema digital, ello no signi fi ca un colapso o una caída de la MPE-SIJE que impida presentar documentos o escritos en dicha plataforma; con ello se concluye que el señor recurrente estuvo en la posibilidad de subsanar dentro del plazo las observaciones advertidas, cuya omisión o realización incompleta es atribuible a su propio proceder. 2.8. De otro lado, es menester recordar que corresponde a las organizaciones políticas, como partes activas del proceso electoral, actuar con la diligencia debida para cumplir con lo requerido en el plazo otorgado, más aún si por medio de la Circular Nº 004-2022-SG/JNE, la Secretaría General del JNE informó a las organizaciones políticas respecto de las condiciones y requisitos mínimos para el uso de las plataformas virtuales puestas a disposición de las organizaciones políticas y ciudadanos en general. 2.9. Por su parte, con relación a que en la Resolución N° 000240-2022-JEE-CAYL/JNE se consignó que la solicitud de inscripción de listas corresponde a la Municipalidad Provincial de Caylloma, tal mención no acarrea la nulidad de la referida resolución en tanto esto se debe a un error material tipográ fi co, respecto del cual se dispuso la corrección de o fi cio correspondiente, mediante Resolución N° 00270-2022-JEE-CAYL/JNE en arreglo a lo dispuesto por el artículo 407 del Código Procesal Civil. 2.10. Ahora bien, este órgano colegiado, en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales. Por tanto, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la organización política, a fi n de tutelar, efectivamente, el derecho a la participación política. 2.11. Así, en tanto que la observación referida a la fecha del Anexo 1 que es anterior al término del llenado de la DJHV la cual fue observada en toda la lista de candidatos, conforme lo señala el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.1.) y se ha corroborado que el JEE en aplicación del numeral 31.1 del artículo 31 del citado reglamento (ver SN 1.3.) declaró la improcedencia de la lista de candidatos. Por lo que, habiéndose con fi rmado la no subsanación (subsanación extemporánea) de dicha observación referida a cada uno de los candidatos de la lista, carece de objeto pronunciarse sobre la exigibilidad o no de las demás observaciones realizadas por el JEE. 2.12. Por todo lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a las normas reglamentarias acotadas, por lo que corresponde desestimar el recurso interpuesto y con fi rmar la decisión emitida por el JEE. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Walter Arturo Manrique Medina, personero legal titular de la organización política Yo Arequipa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000240-2022-JEE-CAYL/JNE, del 2 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos don Jaime Willians Huamaní Uraccahua, don Esmael Yone Condori Chambi, doña Katherin Melissa Ortiz Quispe, don Larry Jhonson Cruz Yataco, don Héctor Enrique Blancos Avendaño, don Wilber Alberto Gaona Anco, doña Joselin Calachua Ccoa y don Jorge Usca Soto, para el Concejo Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0069-2022-JNE, publicada el 5 de febrero de 2022, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0012-2022-JNE, publicada el 28 de enero de 2022, en el diario o fi cial El Peruano . 4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2090931-1