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56 NORMAS LEGALES Jueves 30 de junio de 2022 El Peruano / PCM y 136-2020-PCM, cuya norma resulta aplicable supletoriamente a los procedimientos de examen por presuntas prácticas de elusión, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 31089. Artículo 6º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que, para efectos del procedimiento de examen que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre junio de 2017 y abril de 2022 para la determinación de la existencia de la presunta práctica de elusión. Artículo 7º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 31089. Dicho periodo podría ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo. Artículo 8º.- El inicio del presente procedimiento se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo. RENZO ROJAS JIMENEZPresidente 1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 9607.11.00.00, 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00. 2 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 5.- Requisitos de la solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión.- La solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión debe contener como requisitos los siguientes puntos: a) Descripción detallada y adjuntando pruebas de la presunta modalidad de elusión según la información que esté razonablemente a disposición del solicitante. b) Información del producto objeto de elusión y de la existencia de cambios en los flujos comerciales entre un tercer país o territorio aduanero y el Perú, o entre el país o territorio aduanero sujeto a medidas y el Perú, o entre empresas individuales del país o territorio aduanero sujeto a medidas y el Perú. c) Pruebas de que la conducta denunciada tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas. d) Pruebas, en el caso de presunta elusión de derechos antidumping, de que el producto se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original o en el último examen realizado a los derechos que se pretende eludir. e) 3 Como se detalla en el Informe, en el marco de una investigación iniciada en 2017, mediante Resolución Nº 017-2018/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de febrero de 2018, la Comisión dispuso aplicar derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China, por un plazo de cinco (5) años, así como derechos antidumping retroactivos sobre las importaciones del referido productos (tales derechos retroactivos abarcaron el periodo comprendido desde el 1 de junio de 2017 hasta el 16 de agosto del mismo año). La Resolución Nº 017-2018/CDB-INDECOPI fue objeto de recursos de apelación interpuestos por diversas partes interesadas, motivo por el cual el expediente fue elevado a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi, para los fines correspondientes. Por Resolución Nº 0111-2019/SDC-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 21 de julio de 2019, la referida Sala revocó la Resolución Nº 017-2018/CDB-INDECOPI, dejando sin efecto los derechos antidumping definitivos y retroactivos impuestos por la Comisión sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China. 4 La Resolución Nº 293-2021/CDB-INDECOPI, mediante la cual se impusieron derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino, fue objeto de recursos de apelación por diversas partes interesadas. Mediante Resolución Nº 003-2022/ST-CDB de fecha 31 de enero de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión concedió los recursos de apelación antes indicados y dispuso elevar el expediente administrativo a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, a fin de que emita pronunciamiento en segunda instancia administrativa.5 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 4.- Lista enunciativa de práctica de elusión y su determinación.- Las principales modalidades de elusión son las siguientes: (…) f) La importación de un producto sujeto a derechos sin que se haya demostrado conforme a la normativa de la materia, que tiene un origen distinto al del país o territorio aduanero de las importaciones afectas a derechos. (…) 6 Al respecto, ver: http://www.maxtrumcapitalsdnbhd.com/. 7 Al respecto, ver: https://www.dingyao.com.tw/index-es.html. 8 De manera similar, se apreció un cambio en los flujos de comercio de las importaciones peruanas de cierres de cremallera y sus partes originarias de China, Malasia y Taiwán en un periodo en el que se aplicaron derechos antidumping sobre las importaciones del referido producto en el marco de una investigación que inició en 2017 (entre el segundo semestre de 2017 y el primer semestre de 2019), respecto de un periodo posterior en el que las importaciones de cierres de cremallera y sus partes dejaron de estar afectas a los referidos derechos antidumping (entre el segundo semestre de 2019 y el primer semestre de 2021). Así, entre el segundo semestre de 2017 y el primer semestre de 2019, los envíos de cierres de cremallera y sus partes originarios de China, Malasia y Taiwán representaron el 28.5%, 31.0% y 25.1% del volumen total importado en dicho periodo, mientras que entre el segundo semestre de 2019 y el primer semestre de 2021, las importaciones de los productos originarios de China representaron la mayor parte de total importado (82.8%), en tanto que las importaciones de dicho producto originario de Malasia y Taiwán registraron volúmenes bajos (6.2% y 2.1%, respectivamente) respecto del total importado en el referido periodo. 9 Dicha situación guarda similitud con lo observado en el periodo en el cual se impusieron derechos antidumping en una investigación iniciada en 2017 (entre el segundo semestre de 2017 y el primer semestre de 2019), respecto de un periodo posterior en el que las importaciones de cierres de cremallera y sus partes dejaron de estar afectas a los referidos derechos antidumping (entre el segundo semestre de 2019 y el primer semestre de 2021). Así, entre el segundo semestre de 2017 y el primer semestre de 2019, los precios promedio FOB de los cierres de cremallera y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán fueron inferiores en 25.2% al precio del producto chino; mientras que, entre el segundo semestre de 2019 y el primer semestre de 2021, los precios promedio FOB de los cierres de cremallera y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán tuvieron niveles superiores al precio del producto chino (en promedio, 15.0%). 10 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 5.- Requisitos de la solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión.- La solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión debe contener como requisitos los siguientes puntos: (…) c) Pruebas de que la conducta denunciada tienen una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas. (…) 11 En el segundo semestre de 2021, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de los cierres de metal originarias de Taiwán fue de US$ 5.38 por kilogramo, mientras su precio no lesivo fue de US$ 12.52 por kilogramo. Cabe resaltar que en el referido semestre no se registraron importaciones de cierres de metal originarios de Malasia. Por su lado, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de los demás cierres originarios de Malasia y Taiwán fue de US$ 5.21 y US$ 5.38 por kilogramo, respectivamente, mientras su precio no lesivo calculado en la investigación original fue de US$ 7.91 por kilogramo. Asimismo, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de las partes de cierres originarios de Malasia y Taiwán fue de US$ 5.52 y US$ 4.94 por kilogramo, respectivamente, mientras su precio no lesivo calculado en la investigación original fue de US$ 4.90 por kilogramo. 12 El precio promedio nacionalizado de las importaciones de los cierres de metal originarias de Taiwán fue de US$ 5.38 por kilogramo, mientras su precio promedio de venta interna fue de US$ 20.67 por kilogramo. Por su lado, el precio promedio nacionalizado de los demás cierres originarios de Malasia y Taiwán fue de US$ 5.21 y US$ 5.38 por kilogramo, respectivamente, mientras su precio promedio de venta interna fue de US$ 22.68 por kilogramo. Asimismo, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de las partes de cierres originarios de Malasia y Taiwán fue de US$ 5.52 y US$ 4.94 por kilogramo, respectivamente, mientras su precio promedio de venta interna fue de US$ 8.27 por kilogramo. 13 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 3.- Competencia.- Se faculta a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), en adelante la Comisión, para ampliar la aplicación de los derechos antidumping o compensatorios sobre las importaciones de un producto similar al producto investigado, ya sea de un tercer país o territorio aduanero, o sobre las partes de estos productos, cuando se verifique la existencia de una práctica de elusión de los derechos definitivos. 2081278-1