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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MARZO DEL AÑO 2022 (09/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de marzo de 2022 El Peruano / Declaran improcedente recurso de reconsideración interpuesto por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y modifican un extremo del artículo segundo de la Res. Adm. N° 000440-2021-CE-PJ, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial Consejo Ejecutivo RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000076-2022-CE-PJ Lima, 7 de marzo del 2022VISTO: El O fi cio N° 000043-2022-P-CSJLIMANORTE-PJ, cursado por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. CONSIDERANDO: Primero. Que, mediante Resolución Administrativa N° 000440-2021-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, entre otras acciones, dispuso a partir del 1 de enero de 2022, las siguientes medidas administrativas: Reubicar, por el periodo de 6 meses, el 3° Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio del Distrito de Carabayllo, Provincia de Lima, Distrito Judicial de Lima Norte, como Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio del Distrito y Provincia de Satipo, Distrito Judicial de la Selva Central, con turno cerrado y con la misma competencia territorial y funcional que el Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente del mismo distrito y provincia. Reubicar, por el periodo de 6 meses, el 1° Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio, Distrito de Independencia, Provincia de Lima, Distrito Judicial de Lima Norte, como Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio del Distrito de Yurimaguas, Provincia de Alto Amazonas, Distrito Judicial de San Martín, con turno abierto y con la misma competencia territorial y funcional que el Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente del mismo distrito y provincia. Reubicar por un periodo de 6 meses, el 1° Juzgado Penal Unipersonal Transitorio del Distrito de Independencia y el 5° Juzgado Penal Unipersonal Transitorio del Distrito de San Martín de Porres, ambos de la Provincia de Lima, Distrito Judicial de Lima Norte, al Distrito Judicial de Huánuco; de tal manera que con el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio del Distrito y Provincia de Huánuco, Distrito Judicial de Huánuco, se conviertan en Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio del Distrito y Provincia de Huánuco, Distrito Judicial de Huánuco, con turno abierto, con la misma competencia territorial y funcional que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción Funcionarios, Delitos Aduaneros Tributarios, Mercado y Ambientales del mismo distrito y provincia. Segundo. Que, al respecto, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante O fi cio N° 000043-2022-P-CSJLIMANORTE-PJ, interpone recurso de reconsideración contra la parte pertinente de lo establecido en la Resolución Administrativa N° 000440-2021-CE-PJ, señalando que la citada resolución adolece de errores sustanciales; por lo que se debe dejar sin efecto las reubicaciones del 3° Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio del Distrito de Carabayllo, Provincia de Lima, 1° Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio, Distrito de Independencia, Provincia de Lima; así como del 1° Juzgado Penal Unipersonal Transitorio del Distrito de Independencia, Provincia de Lima; y el 5° Juzgado Penal Unipersonal Transitorio del Distrito de San Martín de Porres, Provincia de Lima, por los fundamentos que expone.Tercero. Que, al respecto, es menester señalar que el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece en su artículo 1°, numeral 1.1, que los actos administrativos son las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. Por el contrario, el numeral 1.2) de dicho artículo señala que no son actos administrativos “ 1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades, destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios . Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan”. Lo antes mencionado guarda concordancia con el artículo 7°, numeral 7.1, de dicha ley, el cual establece que “ Los actos de administración interna se orientan a la e fi cacia y efi ciencia de los servicios y a los fi nes permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación es facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista”. De otro lado, el artículo 217° del mismo dispositivo legal, señala en su numeral 217.1 que “Conforme a lo señalado en el artículo 120º, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos (…)”. De igual forma, el numeral 217.2 establece que “Sólo son impugnables los actos defi nitivos que ponen fi n a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fi n al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto de fi nitivo.” De lo expuesto, se observa que la facultad de contradicción, desarrollada en el artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solo considera a los actos administrativos, sin que se mencione de modo alguno a los actos de administración interna, lo cual signi fi ca que estos no pueden ser materia de impugnación, ya que el mismo Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General no les concede dicha facultad de contradicción, que sí le otorga expresamente a los actos administrativos. Cuarto. Que, en ese sentido, la facultad de adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y efi ciencia, son actos de administración interna propios del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el inciso 26) del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales se exteriorizan a través de las resoluciones administrativas que emite este Órgano de Gobierno; por lo que no pueden ser considerados actos administrativos, lo que implica que tampoco puede interponerse recurso de reconsideración, razón por la cual resulta pertinente declarar improcedente lo solicitado. Quinto. Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, este Órgano de Gobierno estima necesario reevaluar de o fi cio la decisión contenida en la Resolución Administrativa N° 000440-2021-CE-PJ, en el extremo referido a la reubicación de los órganos jurisdiccionales penales transitorios mencionados por la Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, teniendo en cuenta el motivo de su creación; y considerando que este Poder del Estado tiene como política institucional adoptar medidas en aras de un óptimo servicio de impartición de justicia, garantizando a su vez la tutela jurisdiccional efectiva, resulta necesario dictar las disposiciones que permitan coadyuvar al logro de dicho objetivo, con arreglo a las necesidades del servicio y a los limitados recursos existentes para dicho propósito. Sexto. Que el artículo 82°, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder