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90 NORMAS LEGALES Jueves 10 de noviembre de 2022 El Peruano / Artículo 30.- Subsanación 30.1.- La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notifi cado [resaltado agregado]. […] La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. […]Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 31.1.- El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.10. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE, mediante la Resolución Nº 00341-2022-JEE-TRMA/JNE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al considerar que no se cumplió con subsanar la observación de suscribir el Anexo 1, según los alcances del Reglamento de Inscripción de Listas y no acreditar el rubro II y VIII de la DJHV. 2.2. En tal sentido, este órgano colegiado en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la citada organización política, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.3. En esa línea, revisados los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, se veri fi ca que don Jorge Luis Ameri Estrella, candidato a regidor Nº 1, consigna como ubigeo el distrito de Acobamba, provincia de Tarma, departamento de Junín, por lo que el JEE no debió formular observación sobre dicho extremo. 2.4. Respecto a doña Yajaira Socorro Mendizábal Baldeón, candidata a regidora Nº 2, se consigna como ubigeo el distrito de Arequipa, provincia y departamento de Arequipa, por lo que la observación realizada por el JEE es correcta en este extremo (ver SN 1.4.). 2.5. Ahora bien, respecto a don Percy Omar Camayo Salazar, don Jorge Luis Ameri Estrella, doña Yajaira Socorro Mendizábal Baldeón, y don Jeser Alardino Vargas Ramón, las observaciones efectuadas por el JEE sobre la acreditación de los documentos que sustentan la información consignada en los rubros II, IV y VII de la DJHV, el numeral 28.5 del artículo 28, concordante con el artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Listas, precisa que dicha exigencia es para fi nes de fi scalización; en consecuencia, no es un requisito que deba ser analizado en la etapa de cali fi cación de la solicitud de inscripción (ver SN 1.5.); en ese sentido, el JEE no debió formular observación sobre dicho extremo. 2.6. Por otro lado, se advierte que la declaración jurada contenida en el Anexo 1 resulta ser un documento indispensable para la participación en las ERM 2022, por lo que su omisión a dicho requisito contraviene lo dispuesto en el Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.6.); en consecuencia, de la revisión de los actuados, se veri fi ca que la organización política no adjuntó, en la etapa de subsanación, el Anexo 1 de la lista de candidatos, suscrito con fecha igual o posterior al término del llenado de la DJHV. 2.7. Al respecto, mediante el recurso impugnatorio, la organización política presentó el Anexo 1 de la lista de candidatos, suscrito con fecha igual o posterior al término del llenado de la DJHV. Sin embargo, las observaciones realizadas por el JEE debieron ser absueltas en su oportunidad (ver SN 1.9.). 2.8. Ante lo expuesto, y estando a que el Anexo 1, adjuntado al recurso de apelación, no se encuentra inmerso en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.), norma de aplicación supletoria, no procede valorar dicho documento en esta instancia; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución emitida por el JEE. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Heberto Ferrel Huamán Porras, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00341-2022-JEE-TRMA/JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Percy Omar Camayo Salazar, don Jorge Luis Ameri Estrella, doña Yajaira Socorro Mendizábal Baldeón, don Alan Arroyo Trujillo y don Jeser Alardino Vargas Ramón, candidatos a alcalde y regidores Nº 1, Nº 2, Nº 3 y Nº 5 respectivamente para el Concejo Distrital de Acobamba, provincia de Tarma, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2122680-1