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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (10/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 98

98 NORMAS LEGALES Jueves 10 de noviembre de 2022 El Peruano / 8 Constitución Política del Perú 1993. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS […] Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias rati fi cados por el Perú. 2122943-1 Confirman la Resolución N° 00485- 2022-JEE-SPAB/JNE RESOLUCIÓN Nº 3317-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022037344 SANTA CRUZ DE TOLEDO - CONTUMAZÁ - CAJAMARCAJEE SAN PABLO (ERM.2022023683)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual, del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Francisco Cholán Alterán, personero legal titular de la organización política Frente Regional Cajamarca (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00485-2022-JEE-SPAB/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha formulada en contra de don Carlo Magno Plasencia León, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Toledo, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante el escrito del 16 de julio de 2022, doña María Sara Medina Carrera formuló tacha en contra del señor candidato, alegando que: a) Mediante la Resolución Nº 0061-2022-JEE-SPAB/ JNE se declaró inadmisible la lista presentada por la organización política señalada en el visto, otorgándole dos (2) días calendario para que subsanen las observaciones. b) A través de la subsanación, el personero legal adjuntó en el Formato Único de Trámite, presentado ante la UGEL Contumazá, con Expediente de Ingreso Nº 6541022, del 8 de junio de 2022, la solicitud de licencia sin goce de haber. c) El documento de licencia presentado con el objeto de subsanar observaciones es un documento alterado, toda vez que fue solicitado el 28 de junio del 2022 ante la UGEL de Contumazá y no el 8 de junio del mismo año. d) Adjunta la Resolución Directoral UGEL Nº 0798- 2022-GR.CAJ-DRE/UGEL.Ctzá, del 14 de junio de 2022, en la que se concede la licencia al profesor Enrico Cedrón León y a los docentes que han solicitado licencia con fecha anterior al 14 de junio de 2022 y en ella no encuentra al candidato materia de tacha. e) Asimismo, el 27 de julio de 2022, adiciona copia fedateada de la solicitud de licencia a pedido del señor candidato, con fecha de presentación del 28 de junio de 2022, la Resolución Directoral UGEL Nº 0855-2022-GR.CAJ-DRE/UGEL.Ctzá debidamente fedateada y el Informe Nº 084-2022/DRE-CAJ/UGEL-CTZA/ARH, en el cual se especi fi ca que la licencia fue presentada el día 28 de junio de 2022, por lo que solicita se declare fundada la tacha efectuada al mencionado candidato. 1.2. Por medio de la Resolución Nº 00398-2022-JEE- SPAB/JNE, del 8 de agosto de 2022, el JEE admitió a trámite la tacha interpuesta en contra del señor candidato, y corrió traslado al personero legal para que efectúe su descargo en el término de un (1) día calendario. 1.3. A través del escrito, del 10 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó la absolución de la tacha, señalando lo siguiente: a) De la revisión del escrito de tacha formulado en contra del señor candidato, alega una infracción al artículo 1.15 de la Resolución Nº 918-2021-JNE, el cual se opone en su totalidad, debido que el señor candidato cumplió con solicitar licencia sin goce de haber en su oportunidad requerida y conforme se logra apreciar en el escrito del 29 de junio de 2022, mediante el cual se subsana las observaciones. b) La diferencia que existe de los folios entre una solicitud y otra, que fueron presentados el mismo día, no es una prueba su fi ciente para que sustente la tacha; además, el registro del documento no es responsabilidad del administrado. c) Respecto a la Resolución Directoral N° 0798-2022- GR.CAJ-DRE/UGEL.Ctzá, del 14 de junio de 2022, la tachante menciona que en dicha resolución conceden licencia sin goce de haber para los docentes que han solicitado licencias con fecha anterior al 14 de junio, lo cual no es un medio probatorio su fi ciente, y evidencia nuevamente que la tacha interpuesta está fundamentada en base a suposiciones, ya que por lo general las instituciones no siempre se mani fi estan o dan respuesta en una sola resolución, sino que también pueden pronunciarse indistintamente. d) Se debe considerar que el señor candidato no debería haber solicitado la licencia sin goce de haber, toda vez que dicha persona viene ejerciendo doble función: tanto como director y profesor de aula, como puedo acreditar con el horario de clases de lunes a viernes en la Institución Educativa CETPRO - Contumazá. 1.4. Por medio de la resolución del 16 de agosto de 2022, referida en el visto, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del candidato a alcalde, con base en las siguientes consideraciones: a) Mediante el O fi cio Nº 531-2022-GR.CAJ/DRE.CAJ/ UGEL.CTZAl-D, se aprecia que la fecha de solicitud de licencia sin goce de haber data del 28 de junio de 2022. b) En la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), el candidato tachado, declaró como experiencia laboral ser director del CETPRO Contumazá en el año 2022. c) Se evidencia que la solicitud de la licencia sin goce de haber presentada por el candidato materia de tacha tiene como fecha de recepción el día 28 de junio de 2022, es decir, con fecha posterior al día límite de inscripción de lista de candidatos para participar en las ERM 2022. d) Aunado a ello, según el informe escalafonario indica que este se desempeña como director de la citada institución educativa; en consecuencia, el candidato no cumplió con lo establecido en el artículo 1.15 de la Resolución Nº 918-2021-JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. Posteriormente, el 19 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00485-2022-JEE-SPAB/JNE, argumentando que: a) El JEE no ha valorado los medios probatorios invocados, ya que se ha pretendido demostrar que el señor candidato no ha debido requerir licencia, toda vez que ejerce el cargo de profesor-director, fi gura que la norma electoral no contempla. b) Se debe considerar como docente, dado que se encuentra debidamente comprobado que el señor candidato ejerce más actividad docente que de director, al respecto, existe medio de prueba idóneo que es el horario de clases de lunes a viernes en la Institución Educativa CETPRO - Contumazá. c) Según el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 (en adelante, Reglamento de Inscripción), que a la letra señala que “los candidatos