TEXTO PAGINA: 100
100 NORMAS LEGALES Jueves 10 de noviembre de 2022 El Peruano / en comparación a otras organizaciones políticas participantes con el íntegro de sus candidatos. 2.2. El artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura, sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales veri fi quen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.5.). 2.3. El JEE declaró procedente la tacha formulada contra el señor candidato, debido a que, mediante el Ofi cio Nº 531-2022-GR.CAJ/DRE.CAJ/UGEL.CTZAl-D de la UGEL Contumazá, se advierte que la solicitud de licencia sin goce de haber fue presentada el 28 de junio de 2022, aunado a ello, de la visualización del informe escalafonario indica que el aludido candidato desempeña labores como director de la institución educativa CETPRO - Contumazá. 2.4. En ese sentido, de la revisión de autos, se aprecia que el señor candidato solicitó su licencia sin goce de haber el 28 de junio de 2022, argumento que contradice lo señalado por el señor recurrente, toda vez que aduce que su escrito de solicitud de licencia se presentó el 8 de junio de 2022. 2.5. Ahora, de la visualización en el Formato Único de DJHV, rubro II Experiencia de trabajo, del señor candidato consignó como centro de trabajo el CETPRO - Contumazá; asimismo, señaló que ocupa el puesto de director de la misma institución educativa, por lo que la información refl ejada en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato (ver SN 1.4.). 2.6. Así las cosas, el artículo 28 del Reglamento de Inscripción establece que los candidatos que ejerzan la función de docente en el sector público no están obligados a solicitar la licencia sin goce de haber, según los alcances del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM; sin embargo, según el Informe Escalafonario Nº 00570-2022 del CETPRO - Contumazá, señala que el señor candidato mantiene la condición de director de la acotada institución educativa, por lo que debió solicitar su licencia sin goce de haberes dentro de los plazos establecidos (ver SN 1.5.). 2.7. En el caso concreto, según el O fi cio Nº 531 -2022-GR.CAJ/DRE.CAJ/UGEL.CTZAl-D, el señor candidato solicitó licencia sin goce de haber, presentada el 28 de junio de 2022, por lo que se presume que el documento de solicitud presentado en la etapa de absolución de observaciones de inscripción de listas sería adulterado; por ello, se in fi ere que el señor candidato tuvo conocimiento del cargo que ocupa en el CETPRO - Contumazá, producto de ello, presentó su solicitud de licencia en el escrito de absolución de observaciones. 2.8. Ahora, en el supuesto alegado por el señor recurrente, y al considerar al señor candidato con la condición de profesor y con ello no tener la obligación de presentar licencia sin goce de haber, en ese contexto, se advertiría una nueva contradicción, puesto que, en el rubro II, Experiencia de trabajo, de su DJHV, el señor candidato consignó que ocupa el puesto de director, por lo que estaría incurriendo en haber declarado información falsa en la DJHV (ver SN 1.7.). 2.9. Por lo tanto, de acuerdo a las normas glosadas, ante la información falsa del señor candidato, en el extremo de haber presentado documento falso, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Francisco Cholán Alterán, personero legal titular de la organización política Frente Regional Cajamarca; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00485-2022-JEE-SPAB/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Carlo Magno Plasencia León, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Toledo, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037344 SANTA CRUZ DE TOLEDO - CONTUMAZÁ - CAJAMARCAJEE SAN PABLO (ERM.2022023683)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Francisco Cholán Alterán, personero legal titular de la organización política Frente Regional Cajamarca, en contra de la Resolución Nº 00485-2022-JEE-SPAB/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que declaró fundada la tacha formulada en contra de don Carlo Magno Plasencia León, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Toledo, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, emito el presente fundamento de voto, con base en los siguientes argumentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por no haber presentado su licencia sin goce en la etapa y plazo establecido en el cronograma electoral para las elecciones municipales y regionales 2022 (en adelante ERM 2022). 2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto este caso, por cuanto se veri fi có que el señor candidato no cumplió con la subsanación en la etapa de inscripción de listas para las ERM 2022, máxime, el señor candidato realiza funciones públicas al contar con el cargo de director de la institución educativa descrita en la parte considerativa de la resolución en el cual se fundamenta el presente voto.