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55 NORMAS LEGALES Domingo 13 de noviembre de 2022 El Peruano / FORMALIDAD DE LA COMUNICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD Y DESCARGO DEL ADMINISTRADO Que, a través de la Carta Nº 1014-2022-APN-GG- DOMA del 27 de septiembre de 2022, la APN le otorgó el derecho a defensa a POSEIDÓN, de acuerdo con el artículo 213 del TUO de la LPAG, el cual dispone que “En caso de declaración de nulidad de o fi cio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa ”; Que, a la emisión del Informe Legal Nº 0317-2022-APN- UAJ de fecha 24 de octubre de 2022, esta Autoridad Portuaria cuenta con la PÓLIZA, la misma que ha sido observada por la aseguradora PACÍFICO; Que, en virtud de ello, se concluye que la PÓLIZA adolece de vicio de nulidad desde su emisión por cuanto no ha sido emitida por la citada aseguradora a favor de POSEIDÓN, es más la póliza corresponde a un seguro oncológico y se encuentra bajo otro contratante, lo cual corrobora la falsedad del documento; DE LA NULIDADQue, en lo referente al procedimiento administrativo de otorgamiento de licencia de operaciones de los servicios portuarios básicos, el artículo 12 del Reglamento de Servicios establece que: “ los documentos que sustenten las solicitudes que presenten los interesados en obtener Licencia para prestar los servicios que regula el presente Reglamento , tendrán la calidad de Declaración Jurada para todos sus efectos, en aplicación de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General ”; asimismo, siendo un procedimiento de evaluación previa se presume que los documentos y las declaraciones formuladas por el interesado responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, de acuerdo a lo establecido por los principios de buena fe y presunción de veracidad 4, de conformidad a lo señalado en el artículo 51 del TUO de la LPAG5; Que, el numeral 34.3 del artículo 34 del TUO de la LPAG, dispone que “ En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; e imponer a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecúa a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente ”; Que, al respecto, el profesor Morón Urbina señala que “si como resultado de la fi scalización posterior se con fi rma que el documento presentado no es auténtico (por ejemplo, si no ha sido emitido por quien aparece como su emisor o si, habiéndolo sido, fue adulterado en su contenido) o si la información reportada en la declaración o traducción no es veraz, la autoridad deberá declarar la nulidad del acto expreso o presunto que se hubiese obtenido con su mérito ” 6 y sin perjuicio de la aplicación de una multa en favor de la entidad dentro del rango de 5 y 10 UIT vigentes a la fecha de pago; Que, en el presente caso, estamos ante una documentación esencial, toda vez que el objetivo del seguro o interés asegurable es la prevención de un riesgo o de sus consecuencias, cubiertas mediante su resarcimiento o indemnización por parte de las entidades aseguradoras cuando ocurre un siniestro estipulado en el contrato (coberturas del seguro) 7. Además, la presentación de la póliza8 de seguros constituye un requisito sine qua non para la aprobación de la licencia de operaciones de servicios portuarios, según lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Servicios 9; Que, en tal sentido, habiéndose comprobado que existen elementos su fi cientes, que hacen apreciar, a nivel administrativo, la falsedad de la PÓLIZA, resulta necesario declarar la nulidad de la RGG Nº 158-2022-APN/GG que aprueba la licencia de operaciones para la prestación del servicio portuario básico de Recojo de Residuos en el Puerto de Talara con el uso de la embarcación ANGELLUS por haberse veri fi cado la existencia de una causal de nulidad tipi fi cada en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la Ley 27444: “ el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, (…)”; DE LA MULTAQue, de conformidad con el principio del debido procedimiento previsto en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG 10, no se debe imponer la multa sin que antes se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento; Que, en ese sentido, a través del informe Legal Nº 0317-2022-APN-UAJ del 24 de octubre de 2022 la Unidad de Asesoría Jurídica realizó el análisis para imponer la multa a la empresa POSEIDÓN, señalando lo siguiente: “(…) A. Sobre la legalidad de la multa, la multa a imponer no se encuentra tipi fi cada en el Anexo del RRGISAP; sin embargo, la Quinta Disposición Complementaria Final del mismo cuerpo legal señala que todo lo no previsto en ese cuerpo legal será de aplicación lo establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En ese sentido, nos remitimos al numeral 34.3 del artículo 34 del TUO de la LPAG en donde se establece que la multa debe estar dentro del rango de 5 y 10 UIT vigentes a la fecha de pago. Ahora bien, para la graduación de la multa, consideramos que su determinación deberá ser establecida aplicando el test de proporcionalidad observando los criterios que se señalan en el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG. B. Sobre la aplicación del debido procedimiento, tal como lo menciona el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 08957-2006-PA/TC: “El debido proceso en sede administrativa importa un conjunto de derechos y principios que forman parte de un contenido mínimo, y que constituyen las garantías indispensables con las que cuenta el administrado frente a la Administración”. Sobre el particular, cabe mencionar que se brindaron todas las garantías al administrado para que presente sus descargos en el tiempo y oportunidad correspondiente. C. Sobre la proporcionalidad y la razonabilidad, en el presente caso ha quedado constatada la trasgresión del principio de presunción de veracidad por parte de POSEIDÓN; sin embargo, resulta pertinente establecer si la multa a imponer a la citada empresa es la única que establece el ordenamiento legal frente a los hechos investigados en el procedimiento administrativo. Sobre el particular, la comprobación de la transgresión de la presunción de veracidad por parte del administrado le conduce a tener que asumir una triple consecuencia inmediata: “la multa económica anotada, la pérdida del acto que le favorecía y la denuncia penal por comisión de delito 11. Asimismo, conforme al numeral 34.4 del artículo 34 del TUO de la LPAG, corresponde a la APN remitir la relación de administrados que hubieren presentado declaraciones, información o documentos falsos o fraudulentos a la Central de Riesgo Administrativo 12 En el presente caso debe observarse, además, que el propio TUO de la LPAG, en su numeral 34.3 de artículo 34, implica un claro mandato a la administración para que, en el momento de establecer una sanción (multa) administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido. Por tanto, siguiendo los lineamientos del Tribunal Constitucional esgrimidos en el EXP. Nº 2192-2004-AA/TC, una decisión razonable en estos casos supone, cuando menos: (i) “La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto”, (ii) “La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los