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41 NORMAS LEGALES Domingo 13 de noviembre de 2022 El Peruano / correspondiente a líneas en servicio ingresos y trá fi co (facturado y cursado) del servicio de internet móvil para los trimestres I, II, III y IV de los años 2014 y 2015. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que – contrario a lo señalado por TELEFÓNICA – estamos ante incumplimientos independientes y diferenciados, en tanto la información está vinculada a periodos distintos, presentada en momentos distintos y el detalle de la información remitida de manera inexacta, di fi ere en uno y otro caso. Así, el deber de cuidado y procesamiento de la información se efectúa con relación a cada entrega que deben efectuar las empresas operadoras, considerando que la entrega de información inexacta en cada periodo genera un perjuicio a las labores de monitoreo, seguimiento del mercado que desarrolla el OSIPTEL. Por lo tanto, se trata claramente de conductas infractoras distintas una de otra que trasgreden el artículo 9 del RGIS. Con relación a la supuesta vulneración del Principio de Continuación de Infracciones, tal como señaló la Primera Instancia, esta O fi cina considera que las infracciones referidas a la entrega de información inexacta son del tipo instantáneas con efectos permanentes, y que además debe tenerse en cuenta que la información que remite la empresa operadora para el reporte de cada trimestre, es única e independiente, derivada de diferentes fuentes; por lo que no se advierte la existencia de un único elemento subjetivo común que determine la existencia de una infracción continuada. Por otra parte, en cuanto a la vulneración del Principio In Dubio Pro Administrado, debemos tener en cuenta que la presentación de información inexacta proviene de la información remitida por la propia empresa operadora al OSIPTEL, y de lo constatado en las acciones de supervisión, en las que participó TELEFÓNICA; cumpliéndose así con el Principio de Verdad Material. En consecuencia, de lo expuesto se observa que el argumento esbozado por TELEFÓNICA en este extremo, no vulnera el principio de Tipicidad, Licitud ni lndubio pro administrado. 3.4 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad, por no haber graduado debidamente sanción impuesta En este punto, TELEFÓNICA argumenta que la Primera Instancia ha vulnerado el derecho a obtener una debida motivación por parte de la autoridad en la medida que no se ha justi fi cado los criterios que en base a los cuales estima el monto de la multa a imponer, ni mucho menos se ha adjuntado el antecedente que justi fi caría dicho criterio y al no existir comprobación alguna de la existencia de agravantes de responsabilidad TELEFÓNICA sostiene que el razonamiento del OSIPTEL a afectos de sustentar las multas impuestas se reduce a indicar que se evitaron costos sin señalar qué tipos de costos o a cuánto ascendería la cantidad del costo supuestamente evitado, careciendo de motivación. Añade que el considerar la probabilidad de detección como alta, debe incidir positivamente en la determinación de la sanción a imponer. Adicionalmente, mani fi esta que no existen elementos objetivos que permitan cuanti fi car el perjuicio económico causado, y no se ha acreditado la concurrencia del daño al interés público y/o bien jurídico protegido Adicionalmente, mani fi esta que el OSIPTEL para calcular la graduación de la multa recurre al criterio aplicado en la Resolución N° 148-2016-GG/OSIPTEL, el cual fue desestimado por el Consejo Directivo a través de la Resolución N° 075-2016-CD/OSIPTEL. Al respecto, el artículo 3 del TUO de la LPAG, dispone que el acto administrativo debe ostentar, entre otros requisitos de validez, el de la motivación, la cual debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especí fi co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justi fi can el acto adoptado. Se establece además, que no se admite como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insufi ciencia no resulten especí fi camente esclarecedoras para la motivación del acto. Al respecto, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, se advierte que en la Resolución N° 320-2017-GG/OSIPTEL sí motivó los criterios de graduación de las sanciones impuestas, las cuales se sustentan en lo establecido en el artículo 30 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF) y el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG. Por lo anterior, es pertinente recordar que aun cuando TELEFÓNICA no comparta el sustento de los criterios expuestos en la Resolución N° 320-2017-GG/OSIPTEL, no se puede a fi rmar que aquella no esté debidamente motivada. Respecto al bene fi cio ilícito, cabe resaltar que, tal como indicó la Primera Instancia, este está constituido por los costos involucrados en todas aquellas actividades destinadas a la implementación de nuevos sistemas y/o procesos que debió adoptar TELEFÓNICA, dirigidos a cumplir con la remisión de la información requerida. Se debe tener en cuenta que la entrega de información inexacta correspondiente al servicio de internet móvil imposibilitó la estimación de indicadores a nivel de industria que permita un mejor entendimiento de la situación y evolución del mercado para el planteamiento de políticas que puedan bene fi ciar la competencia en el sector, por lo que impidió que los demás operadores cuenten con información del mercado que pueda guiar sus decisiones en cuanto a la oferta comercial y promociones. De otro lado, afectó a los consumidores que, por un lado, no cuenten con información sobre un servicio de creciente importancia como el de internet móvil y, por otro lado, no acceden a bene fi cios a los que posiblemente accederían si el organismo regulador y los operadores que ofrecen el servicio contaran con información real y actualizada del mercado. Con relación a la probabilidad de detección como criterio para reducir los montos de las multas impuestas en la Resolución N° 320-2017-GG/OSIPTEL, es preciso señalar que una probabilidad de detección alta no siempre implica necesariamente que la cuantía de la multa será la más cercana al límite mínimo de la infracción en función a su cali fi cación, pues, además de que la probabilidad de detección no es un atenuante, debe indicarse que toda sanción no es resultado de un único criterio; por lo que, el hecho de que la probabilidad de detección sea alta no podría determinar de forma individual la cuantía de una sanción administrativa. Adicionalmente, debe indicarse que –en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y las circunstancias en los que se observó el incumplimiento; siendo que, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable no fueron considerados en la determinación de la multa. En consecuencia, en la medida que, en el presente caso, no existen los elementos que permitan cuanti fi car el perjuicio económico y la intencionalidad, así como se determinó que no se ha con fi gurado reincidencia, dichos criterios no han sido considerados para el cálculo de la multa impuesta a TELEFÓNICA. Debe tenerse en cuenta que a través de la Resolución N° 392-2021-GG/OSIPTEL la primera instancia redujo las 8 multas impuestas de 150 UIT cada una a 113,20 UIT cada una, tomando en consideración la “Guía para el cálculo para la determinación de multas en los procedimientos sancionadores del OSIPTEL”; emitida con posterioridad a la Resolución N° 320-2017-GG/OSIPTEL, la misma que basa la graduación de una multa como consecuencia de entrega de información inexacta en la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito que podría obtener como consecuencia de la comisión de dicha infracción. Sin perjuicio de lo expuesto, acorde a lo señalado por el Consejo Directivo en la Resolución N° 065-2022-CD/OSIPTEL 8, corresponde en el presente procedimiento - en atención al Principio de Retroactividad Benigna9 contemplado en el numeral 5 del Artículo 248 del TUO de la LPAG - evaluar las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la actual Metodología de Cálculo de Multas aprobada con Resolución 229-2021-CD/OSIPTEL, vigente desde el 1 de enero de 2022;