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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (13/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Domingo 13 de noviembre de 2022 El Peruano / a efectos de determinar si esta última permite fi jar una cuantía menor a las multas inicialmente calculadas. Bajo tales consideraciones, se solicitó a la DPRC que evalúe las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas; en ese sentido, a través del Memorando N° 427-DPRC/2022, se remitió la referida evaluación, conforme al siguiente detalle, el cual se encuentra detallado en el Anexo. TrimestresMonto de multa calculado mediante Resolución N° 392-2021-GG/OSIPTELMonto de la Multa calculado con la metodología de Multas (2021) 2014-I 113,2 229,7 2014-II 113,2 229,7 2014-III 113,2 229,7 2014-IV 113,2 221,5 2015-I 113,2 221,5 2015-II 113,2 221,5 2015-III 113,2 216,9 2015-IV 113,2 213,5 Teniendo en cuento ello, para este caso en particular, en la evaluación realizada por la DPRC se concluye que, de acuerdo a la nueva metodología de multas, el bene fi cio ilícito, además del grado de afectación causado por no contar con la información requerida, adicionalmente considera el tamaño de la empresa que comete la infracción. El valor estimado del bene fi cio ilícito es llevado a valor presente y ponderado por un ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora, siendo que en el presente caso la infracción contemplada en el artículo 9 del RGIS posee una probabilidad de detección muy alta. De acuerdo ello, considerando los nuevos valores establecidos en la Metodología de Cálculo de Multas vigente - consignados en el Anexo adjunto - se advierte que, la cuantía de las multas por los incumplimientos del artículo 9 del RGIS es superior a la impuesta por la Primera Instancia en la Resolución N° 320-2017-GG/OSIPTEL; por lo que, no corresponde su aplicación. En virtud de lo antes mencionado, corresponde desestimar los argumentos planteados por TELEFÓNICA en este extremo. 3.5 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Predictibilidad e Igualdad invocado por TELEFÓNICA.- TELEFÓNICA alega que la primera instancia impuso multas excesivamente gravosas a pesar de que existen expedientes seguidos a otras empresas operadoras donde se impuso multas 10 menores en contravención a los Principios de Predictibilidad e Igualdad. En este punto, corresponde señalar que, de acuerdo al Principio de Predictibilidad y Con fi anza Legítima, las decisiones de la autoridad administrativa deben ser congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos; permitiéndose variar la interpretación de las normas aplicables, siempre que ello no resulte irrazonable e inmotivado. Adicionalmente, resulta necesario indicar que cada caso corresponde ser evaluado en función de las diversas particularidades que presenta, sin que ello involucre una vulneración al Principio de Predictibilidad, como alega la empresa operadora. En efecto, en el presente PAS ha quedado acreditado el incumplimiento por parte de TELEFÓNICA respecto de la obligación tipi fi cada en el artículo 9 del RGFIS, al remitir información inexacta sobre cantidad de líneas, ingresos y tráfi co (facturado y cursado) correspondiente al servicio de internet móvil para los trimestres I, II, III y IV de los años 2014 y 2015. Conforme se advierte del siguiente cuadro, los casos invocados por TELEFÓNICA, si bien recaen sobre incumplimientos derivados de entrega de información inexacta, los mismos corresponden a casuísticas diferenciadas. Resolución Multa Conducta Sancionada 34-2017-GG/OSIPTEL 51 UITEntrega de información inexacta respecto la cantidad de líneas telefónicas informadas 119-2017-GG/OSIP- TEL-No corresponde un procedimiento administrativo sancionador 303-2015-GG/ OSIPTEL51 UITRemitir información inexacta sobre fechas de activación de los servicios telefónicos de un usuario. 427-2016-GG/ OSIPTEL28,05 UITpor entrega de información inexacta en los informes de tra fi co de 17 teléfonos públicos 833-2014-GG/ OSIPTEL51 UITentrega de información inexacta durante proceso de solicitud de ajuste trimestral de tarifas de la categoría I 257-2016-GG/ OSIPTEL120 UITentrega de información inexacta durante proceso de solicitud de ajuste trimestral de tarifas de la categoría I 440-2016-GG/ OSIPTEL102 UITentrega de información inexacta durante proceso de solicitud de ajuste trimestral de tarifas de la categoría I-periodo junio agosto 2013 En el caso de la Resolución N° 216-2017-GG/OSIPTEL invocada por TELEFÓNICA, resulta relevante tener en cuenta que en dicha oportunidad se impusieron 6 multas de 43,35 UIT cada una, por la entrega de Información inexacta sobre información del trá fi co facturado y cursado en la entrega del reporte trimestral correspondiente al I, II, III, IV trimestre del 2014 y I y II trimestre del 2015, respecto al servicio de internet móvil; observándose que una de las razones que objetivamente sustenta la diferencia con las multas impuestas en el presente caso, es la cantidad de información inexacta presentada siendo además que – a diferencia del presente PAS – en dicha oportunidad la empresa operadora acreditó el cese de la conducta infractora. De acuerdo a ello, resulta razonable que las multas impuestas en el presente caso - en virtud del nivel de incumplimiento presentado – las multas impuestas, di fi era y sea superior al caso invocado por TELEFÓNICA. Cabe precisar que, el no contar con información exacta correspondiente al servicio de internet Móvil retardó las labores de regulación del OSIPTEL, imposibilitando – tal como fuera señalado por la primera instancia - la estimación de indicadores a nivel de la industria que permita un mejor entendimiento de la situación y evolución del mercado para el planteamiento de políticas que puedan bene fi ciar la competencia en el sector. Adicionalmente, es necesario indicar que conforme se ha desarrollado en el numeral 5.4 del presente informe, la Primera Instancia ha cumplido con sustentar el monto de la sanción de acuerdo a los criterios establecidos en el TUO de la LPAG, siendo graduada de manera proporcional; no existiendo, por lo tanto, un exceso de punición, como pretende alegar la empresa operadora en este extremo Por lo expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 3.6 Respecto a la aplicación de medidas menos gravosas.- TELEFÓNICA considera que resulta idóneo y oportuno la aplicación de una Medida Correctiva, en lugar de las sanciones, a fi n de lograr los objetivos regulatorios actuales del OSIPTEL. Al respecto, corresponde evaluar si la Primera Instancia aplicó debidamente los subprincipios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar las sanciones administrativas. De la revisión de la resolución impugnada, se advierte que la Primera Instancia sí cumplió con evaluar debidamente los subprincipios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad y