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39 NORMAS LEGALES Domingo 13 de noviembre de 2022 El Peruano / mismo que fue puesto en conocimiento de TELEFÓNICA a través de la carta Nº 1352-GG/2017, noti fi cada el 7 de diciembre de 2017, a fi n de que presente sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles. 1.6 Con carta N° TP-3880-AG-GGR-17, de fecha 15 de diciembre de 2017, TELEFÓNICA remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción. 1.7 A través de la Resolución N° 320-2017-GG/ OSIPTEL noti fi cada el 22 de diciembre de 2017, la Gerencia General impuso a TELEFÓNICA ocho (8) multas de 150 UIT, cada una, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 9 del RGIS, toda vez que, remitió información inexacta en cada uno de los reportes trimestrales sobre el servicio de internet móvil de los años 2014 y 2015 solicitados mediante las cartas N° 1111-GG. GPRC/2014 y N° 695-GG.GPRC/2015, respectivamente. 1.8 El 17 de enero de 2018, a través de la carta N° TDP-0117-AR-ADR-18, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración y, además, solicitó se le otorgue audiencia de informe oral, la misma que se llevó a cabo el 19 de setiembre de 2018. 1.9 El 18 de octubre de 2021, TELEFÓNICA solicitó la caducidad del PAS. 1.10 A través de la Resolución N° 392-2021-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 19 de octubre de 2021, se declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA contra la Resolución N° 320-2017-GG/OSIPTEL y, como consecuencia de ello, se modi fi caron de 150 UIT a 113,20 UIT, cada una de las multas impuestas. 1.11 Complementariamente, debe indicarse que en la tramitación del Expediente N° 00076-2016-GG-GFS/PAS, a través de la Resolución N° 393-2021-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa TELEFÓNICA contra la Resolución N° 318-2017-GG/OSIPTEL y, en consecuencia: (i) Con fi rmar la responsabilidad de TELEFÓNICA por la comisión de la infracción al artículo 7 del RGIS, al haberse veri fi cado la entrega de información incompleta a través de las comunicaciones N° TP-AR-AIR-2523-15 y N° TP-AR-AIR-3257-15; y (ii) Revocar la multa impuesta 45,9 UIT, al haberse determinado el concurso de infracciones con relación al procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 00064-2016-GG-GFS/PAS. 1.12 Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2021, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 392-2021-GG/OSIPTEL. 1.13 Con Memorando N° 00427-DPRC/2022, de fecha 16 de agosto de 2022, la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia (en adelante, DPRC) dio atención al requerimiento de la O fi cina de Asesoría Jurídica, efectuando un análisis de la factibilidad de la aplicación de la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL (en adelante, Metodología de Multas 2021), aprobada mediante Resolución N° 229-2021-CD/OSIPTEL el 2 de diciembre del 2021. 1.14 A través del Memorando N° 1027-OAJ/2022 de fecha 1 de setiembre de 2022, el Director de la O fi cina de Asesoría Jurídica solicitó abstención al amparo de lo previsto en el numeral 2 del artículo 99 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG). 1.15 Mediante Memorando N° 00048-PD/2022, del 5 de setiembre de 2022, se designó a la señorita Rocío Andrea Obregón Ángeles, Abogado - Coordinador de la O fi cina de Asesoría Jurídica, para que se encargue de analizar el Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL a efectos de elaborar un proyecto de resolución a ser puesto a consideración por parte del Consejo Directivo. II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del TUO de la LPAG, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS3.1 Sobre la Caducidad del Procedimiento invocada por TELEFÓNICA.- TELEFÓNICA mani fi esta que, a través de la carta N° 1417-GG/2017, la Gerencia General noti fi có la Resolución N° 320-2017-GG/OSIPTEL veri fi cando que, entre los fundamentos utilizados por la Primera Instancia para motivar su decisión se hace remisión a los criterios que habrían sido desarrollados en la Resolución N° 148-2016-GG/OSIPTEL, sin que dicho documento haya sido adjuntado en la carta antes citada; vulnerando el deber de motivación establecido en el artículo 6 del TUO de la LPAG. De acuerdo a ello, sostiene que, en tanto no se ha cumplido con subsanar las de fi ciencias de la noti fi cación de la carta N° 1417-GG/2017 de fecha 22 de diciembre de 21 y no existe una noti fi cación válida de la Resolución N° 320-2017-GG/OSIPTEL que resuelve el fondo del asunto en el caso bajo análisis, solicita la caducidad del procedimiento administrativo sancionador. Al respecto, es preciso indicar que, no es certero señalar que la Gerencia General haya motivado su decisión en lo establecido en la Resolución Nº 148-2016-GG/OSIPTEL, toda vez que la referencia a la referida Resolución tiene como fi nalidad rea fi rmar el criterio referido a que corresponde la imposición de una sanción – en el presente caso, de multa - por cada período en el que se haya veri fi cado la con fi guración de la infracción. En esa línea – contrario a lo señalado por TELEFÓNICA - se emitió la carta de imputación de cargos N° 233-GFS/2017, mediante la cual se comunica a la empresa la posibilidad de que la Gerencia General imponga multas equivalentes entre 51 y 150 UIT, por cada una infracción verifi cada siendo que, en el presente PAS, la infracción referida a la entrega de información inexacta obedece a cada uno de los reportes que la empresa debió remitir de manera trimestral, durante los años 2014 y 2015. Así, la propia Resolución N° 320-2017-GG/OSIPTEL, al momento de desarrollar y analizar el cuestionamiento de la empresa referido a la imposición de sanciones por cada trimestre, indica lo siguiente: “Finalmente, sobre el cuestionamiento realizado por TELEFÓNICA respecto a la posibilidad de determinarse en su contra más de una sanción por la infracción imputada, esta instancia advierte que siempre que la entrega de información está referida a periodos diferenciados en trimestres , los mismos no pueden ser considerados como un mismo supuesto de incumplimiento y por tanto como una misma infracción; toda vez que por su naturaleza constituyen infracciones instantáneas que se confi guran al momento en el que la empresa operadora hace la entrega de la información inexacta al OSIPTEL. Asimismo, esta instancia advierte que no sería la primera vez que TELEFÓNICA sería sancionada con una multa por cada infracción relacionada a un periodo de entrega de información, razón por la cual no existiría vulneración alguna al principio de predictibilidad”. (Subrayado agregado) Como podemos apreciar, la Resolución de Gerencia General N° 148-2016-GG/OSIPTEL aludida por TELEFÓNICA, no sustenta ni motiva la decisión de la Primera Instancia contenida en la Resolución N° 320-2017-GG/OSIPTEL, siendo que la decisión de imponer una sanción por cada trimestre tiene correlación con la carta de imputación de cargos, la cual ha sido debidamente motivada por la propia resolución de Primera Instancia. En dicho contexto, consideramos que la Resolución N° 320-2017-GG/OSIPTEL, contiene la motivación expresa de los incumplimientos atribuidos a la empresa operadora así como las razones jurídicas que sustentan las multas impuestas, sobre la base de lo dispuesto en el TUO de la LPAG 4.