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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (13/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Domingo 13 de noviembre de 2022 El Peruano / hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con un análisis del principio de presunción de veracidad” y (iii) “Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso.” Sobre el primero, se partió desde la competencia de la APN establecidas en el artículo 24 de la LSPN, en concordancia con el artículo 61 del Reglamento de la LSPN, así como de los requisitos establecidos en el Reglamento de Servicios y el TUO de la LPAG. Sobre el segundo, cabe mencionar que una vez comprobada la falsedad del documento (Póliza de Responsabilidad Civil Nº 16671721-59789777) por medio de la comunicación de la aseguradora, se realizó un análisis en su conjunto observando los criterios que se señalan en el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG; determinando que no solo hay una vulneración a la presunción de veracidad, al haberse comprobado la falsedad de la PÓLIZA, sino también un bene fi cio ilícito a favor del administrado en prejuicio de terceros. Sobre el tercero, es posible la imposición del máximo de la multa propuesta, la misma que sería de 10 UITs, considerando como bienes jurídicos protegidos, la vida, la salud, la integridad, y el patrimonio. La cuanti fi cación se da en función del monto no pagado de la prima, ascendente a $ 3,776.00 (Tres mil setecientos setenta y seis y 00/100 dólares americanos) y la no cobertura del daño emergente, la misma que asciende a US$ 1,000,000.00 (un millón de dólares americanos). Sin embargo, al tratarse de un Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, persona jurídica creada exclusivamente para actividades económicas de micro y pequeña empresa, con un capital social suscrito de S/. 151,000.00 (ciento cincuenta y un mil y 00/100 soles) y teniendo en cuenta la menor afectación posible al administrado, en concordancia con el núm. 10 del artículo 66 del TUO de la LPAG, consideramos idónea la imposición del mínimo de la multa, la que ascendería a 5 UITs. Cabe mencionar que la fi nalidad de la multa no es resarcir el daño, sino prevenir la comisión de la conducta infractora por parte del administrado, a futuro. En ese sentido, la medida es idónea y no lesiona los derechos del administrado, la misma que va en concordancia con la conducta realizada que vulnera los bienes jurídicos como la salud, la integridad y el patrimonio. Así, la decisión acerca de la cuantía de la sanción (MULTA) no constituye una decisión libre dentro de los márgenes mínimos y máximos previstos, sino que debe ser sustentada a través de la motivación, en función de la gravedad de los hechos y los criterios de graduación esclarecidos por la ley; en ese sentido, se puede mencionar lo siguiente: - El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción, y el perjuicio económico causado. – En el caso concreto, sí se evidencia la existencia de un bene fi cio ilícito, toda vez que la empresa POSEIDÓN remite la PÓLIZA para obtener la LICENCIA para la prestación del servicio portuario básico de Recojo de Residuos con la embarcación ANGELLUS, detallando en dicha póliza el pago de una prima de $ 3,776.00 (Tres mil setecientos setenta y seis y 00/100 dólares americanos), teniendo como límite asegurado US$ 1,000,000.00 (un millón de dólares americanos). Por lo mencionado resulta cuanti fi cable económicamente como bene fi cio ilícito, el monto no abonado por el pago de la prima y la no cobertura del daño emergente, como responsabilidad civil extracontractual tanto patrimonial como de contaminación. Además, para la cuanti fi cación de la multa a imponer debemos considerar cuánto le cuesta a la Administración detectar la conducta infractora, movilizar el aparato estatal para sancionar, entre otros costos que implican velar por el cumplimiento de las normas.- La probabilidad de detección de la infracción. – La probabilidad es baja, toda vez que su detección es posible siguiendo un procedimiento de fi scalización posterior, la misma que es realizada conforme a lo que dispuesto el artículo 34 del TUO de la LPAG. - La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido. - Operar sin seguro válido no sólo pone en riesgo a los tripulantes sino también, al patrimonio de terceros, en los términos que prescribe el artículo 21 del Reglamento de Servicios. Además, la OD Paita y Bayóvar ha comunicado que POSEIDÓN continúa prestando el servicio de recojo de residuos en la bahía del Puerto de Talara con la PÓLIZA falsa. La misma que en caso de algún siniestro, la aseguradora desconocería las coberturas respectivas, negándose a asumir el riesgo, no indemnizando los daños al bien jurídico protegido como la vida, la salud, la integridad, y el patrimonio. Es importante precisar que, a la emisión del presente informe, según lo indicado por la OD Paita y Bayóvar y el personal de la DOMA, se con fi rma que POSEIDÓN realizó el último servicio portuario básico de recojo de residuos el 06 de agosto de 2022. La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción. – La administrada no registra reincidencia en la comisión de infracción. - Las circunstancias de la comisión de la infracción. – Uno de los principios del procedimiento administrativo es el de Presunción de Veracidad. Este principio se encuentra regulado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG 13. Cabe mencionar que su regulación en el TUO de la LPAG obedece a fl exibilizar la tramitación administrativa. Es decir, a través de este principio se pretende que los trámites sean más sencillos y que el administrado pueda acceder con mayor facilidad a la obtención del pronunciamiento por parte de la Administración 14. A través de él se presume que todos los documentos y las declaraciones formuladas por los administrados, en un procedimiento administrativo, son de contenido veraz salvo prueba en contrario 15. Se comparte la opinión de MORÓN URBINA, quien señala que esta presunción comporta una especie de protección a los administrados de la descon fi anza inicial, de la actitud contraria que los funcionarios podrían tener sobre sus documentos, declaraciones, etc. 16 De acuerdo con el numeral 1.16. del artículo IV del TUO de la LPAGç, lo que nos lleva a concluir que la presunción de veracidad es desvirtuada si la Entidad Administrativa, en ejercicio de controles posteriores, detecta que alguno de los documentos o declaraciones juradas presentadas no se condicen con la realidad. En el presente caso, POSEIDÓN presentó una PÓLIZA falsa, conclusión obtenida a consecuencia del pronunciamiento emitido por PACÍFICO; en ese sentido, habría una vulneración a la presunción de veracidad. La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. - En el presente caso se ha evidenciado la existencia de intencionalidad (dolo) en la comisión de la infracción, puesto que el infractor tiene pleno conocimiento de las normas y esta Autoridad Portuaria insta a dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes. Además, más allá de las situaciones internas de POSEIDÓN y la denuncia que pudo haberse presentado contra alguno de sus empleados o representantes se ha veri fi cado que dicha empresa ha seguido prestando servicios portuarios. Siguiendo el razonamiento de MORÓN URBINA, la comprobación de la transgresión de la presunción de veracidad por parte del administrado le conduce a tener que asumir una triple consecuencia inmediata: “la multa económica anotada, la pérdida del acto que le favorecía y la denuncia penal por comisión de delito 18. D. Sobre la tipicidad.- En el presente caso, no se trata de un procedimiento sancionador previsto en el RRGISAP, toda vez que la imposición de la multa se desprende de una disposición legal especí fi ca prevista en el numeral 34.3 del artículo 34 del TUO de la LPAG dispone que la multa debe estar dentro del rango de 5 y 10 UIT vigentes a la fecha de pago, en caso se presente documento no auténtico (por ejemplo, si no ha sido emitido por quien aparece como su emisor o si, habiéndolo sido, fue