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40 NORMAS LEGALES Domingo 13 de noviembre de 2022 El Peruano / Tomando en cuenta lo anterior, con relación al argumento esgrimido por TELEFÓNICA referente a la supuesta noti fi cación defectuosa tanto de la carta N° 1417-GG/2017 así como de la Resolución Nº 320-2017-GG/OSIPTEL, se advierte que, la misma es plenamente efi caz desde su noti fi cación el 22 de diciembre de 2017 siendo que, el pronunciamiento emitido por la Primera Instancia en tal ocasión es válido, razón por la cual se descarta la supuesta caducidad del presente PAS. En consecuencia, quedan desestimados los cuestionamientos planteados en este extremo del recurso, pues se evidencia que la resolución sancionadora de este PAS ha sido emitida cumpliendo la regla de caducidad establecida en la LPAG, por lo que no se ha vulnerado principio administrativo alguno. 3.2 Sobre la variación de la carta de inicio de PAS.-TELEFÓNICA indica que, a través de la carta N° 1899-GFS/2016, con la cual la DFI imputó los cargos del presente PAS, expresamente señaló que la empresa operadora sería pasible de ser sancionada con una sola multa al tratarse de una sola presunta conducta infractora; sin embargo, cuatro meses después, se emitió la carta N° 233-GFS/2017, comunicando - a través de una recti fi cación de un supuesto error material - la intención de la entidad de sancionar a TELEFÓNICA con más de una multa pecuniaria, sin que exista ningún tipo de justi fi cación para dicha disgregación. Añade que, mediante la carta N° 233-GFS/2017, la DFI habría aplicado indebidamente el artículo 212 del TUO de la LPAG, en la medida que bajo el argumento de una recti fi cación de errores materiales se habría alterado el contenido del acto administrativo de imputación de cargos -constituido por la carta N° 1899-GFS/2016-, incrementando la posible sanción aplicable a TELEFÓNICA. Al respecto, es preciso señalar que, a través de la carta N° 1899-GFS/2016 noti fi cada el 26 de septiembre de 2016, se dio inicio al PAS atribuyéndole a TELEFÓNICA la presunta comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 9 del RGIS, al remitir a este Organismo información inexacta respecto a los reportes trimestrales sobre el servicio de internet móvil correspondientes a los años 2014 y 2015; especi fi cándose que era posible de ser sancionada por la Gerencia General con una multa equivalente entre 51 y 150 UIT; es decir se le atribuía la comisión de una sola infracción grave pasible de una sanción administrativa. No obstante ello, con carta N° 233-GFS/2017 noti fi cada el 26 de enero de 2017, la DFI comunicó a TELEFÓNICA acerca de un error incurrido en la carta N° 1899-GFS/2016, en el sentido que la comisión de la infracción se con fi gura por cada trimestre, correspondiendo imponer una multa equivalente entre 51 y 150 UIT para cada una de las infracciones en las que se habría incurrido por trimestre. Ahora bien, resulta relevante tener en cuenta que, de conformidad con el numeral iv) del artículo 22 del RGIS, en cualquier etapa del procedimiento se podrá ampliar o variar los actos u omisiones imputados; o la relación de artículos y/o dispositivos legales que cali fi quen las posibles infracciones administrativas, otorgando a la empresa operadora un nuevo plazo para realizar sus descargos por escrito En atención a ello, sin perjuicio de la fi gura empleada por la DFI -recti fi cación de error material-; lo cierto es que, ello fue comunicado a TELEFÓNICA en su calidad de administrada, otorgándosele un plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que remita los descargos correspondientes, a efectos de no ver vulnerado su derecho de defensa. De acuerdo a ello y en línea con lo desarrollado a través de la Resolución impugnada y el pronunciamiento contenido en la Resolución N° 151-2018-CD/OSIPTEL, esta O fi cina considera que, en el marco del Principio de Efi cacia 5 del TUO de la LPAG, en la medida que, en el presente caso no se han visto disminuidas las garantías en el procedimiento ni se ha generado indefensión, al haberse otorgado un plazo de 5 días hábiles para que TELEFÓNICA se pronuncie sobre la variación de cargos efectuada, no se ha vulnerado su derecho de defensa. Cabe indicar que, como se ha desarrollado en el numeral 5.1. del presente informe, en el presente PAS, corresponde la imposición de una sanción cada vez que se haya con fi gurado la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 9 del RGIS, es decir, al veri fi car la entrega de información inexacta respecto a cada uno de los reportes que TELEFÓNICA debió remitir de manera trimestral, durante los años 2014 y 2015. Bajo tales consideraciones, se desestima la solicitud de nulidad formulada por TELEFÓNICA en el presente extremo. 3.3 Sobre la con fi guración de la infracción tipifi cada en el artículo 9 del RGIS.- TELEFÓNICA argumenta que la resolución apelada es nula al contravenir el Principio de Tipicidad, toda vez que no existiría sustento jurídico para imponer ocho sanciones cuando sólo existe un incumplimiento, al haber realizado OSIPTEL un requerimiento de información global – único e indivisible - que comprendía todos los trimestres de los años 2014 y 2015. Agrega que, ni el artículo 9 del RGIS imputado, ni mucho menos el régimen de infracciones y sanciones de la Norma de Requerimientos de Información Periódica 6 (en adelante, NRIP) contienen disposición alguna que habilite a la entidad la imposición de una sanción en atención al trimestre del reporte. Asimismo, TELEFÓNICA señala que, la Primera Instancia presumiría inexactitud imputada en base a la existencia de “incidencias que afectarían la exactitud de la información” y otras premisas vacías de contenido, lo cual a su entender no demostraría que la información sea contraria a la realidad material de acuerdo a la norma imputada. En virtud a lo expuesto, TELEFÓNICA solicita la nulidad de la Resolución Impugnada, por cuanto se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, Licitud e lndubio pro administrado. TELEFÓNICA añade que, si a consideración del OSIPTEL cada trimestre representa un supuesto sancionable por la supuesta remisión de información inexacta relativa al servicio de internet móvil, antes de imponerle una sanción por los trimestres 2014-II y siguientes, tendría que haber sancionado primero el 2014-1 y esperar que hayan transcurrido por lo menos 30 días hábiles desde la imposición de dicha sanción, supuesto que se encuentran prescrito en virtud del Principio de Continuación de Infracciones. En el presente PAS, se imputó a TELEFÓNICA el haber incurrido en ocho (8) infracciones graves, en virtud de la tipi fi cación del artículo 9 del RGIS, que establece lo siguiente: “Artículo 9.- Entrega de información Inexacta La Empresa Operadora que haga entrega de información inexacta incurrirá en infracción grave.” De conformidad con lo establecido por el Consejo Directivo a través de la Resolución N° 144-2017-CD/OSIPTEL 7, la infracción de información inexacta tipi fi cada en el artículo 9 del RGIS “ denota la obligación a cargo de las empresas operadoras de presentar información consistente y coherente, a fi n que el OSIPTEL pueda ejercer adecuadamente sus labores normativa, fi scalizadora, reguladora, entre otras” . En dicho contexto, no se debe perder de vista que, la infracción tipi fi cada en el artículo 9 del RGIS – es decir la entrega de información inexacta – se con fi gura con la presentación de información que no es consistente ni coherente con la realidad. En esa línea, en el presente PAS, la conducta (por acción u omisión) de TELEFÓNICA consistente en la entrega de información inexacta respecto a cada uno de los reportes sobre el servicio de internet móvil que debió remitir de manera trimestral, durante los años 2014 y 2015, constituye cada uno – de manera independiente - un supuesto de hecho infractor tipifi cado en el artículo 9 del RGIS. En efecto, conforme se aprecia en el Informe N° 206- GSF/2017 y la Resolución N° 320-2017-GG/OSIPTEL, TELEFÓNICA trasgredió lo dispuesto en el artículo 9 del RGIS al veri fi carse que remitió información inexacta