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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (13/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Domingo 13 de noviembre de 2022 El Peruano / numeral (i) del artículo primero de la presente resolución, constituirá infracción muy grave , la cual podrá ser sancionada con una multa de entre ciento cincuenta y un (151) y trescientas cincuenta (350) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución”. 1.2 Mediante carta Nº 404-DFI/2022 noti fi cada el 22 de febrero de 2022, la DFI comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio del procedimiento administrativo sancionador (en adelante PAS) por la presunta comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 28 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, RGIS) 1, califi cada como muy grave, por cuanto habría incumplido con lo dispuesto en el numeral (i) del primer artículo de la Resolución de Medida Cautelar Nº 712-2021-DFI/OSIPTEL, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos. 1.3 AMÉRICA MÓVIL, mediante carta s/n, recibida el 8 de marzo de 2022, presentó sus descargos por escrito. 1.4 Con fecha 30 de marzo de 2022, la DFI remitió a la Gerencia General el Informe N° 00042-DFI/2022 conteniendo el análisis de los descargos presentados por la empresa operadora; el mismo que fue puesto en conocimiento de AMÉRICA MÓVIL con Carta N° 226-GG/2022, noti fi cada el 4 de abril de 2022, a fi n de que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles. 1.5 Mediante Resolución Nº 191-2022-GG/OSIPTEL notifi cada el 22 de junio de 2022, se sancionó a AMÉRICA MÓVIL con una multa de 350 UIT, por la comisión de la infracción cali fi cada como muy grave tipi fi cada en el artículo 28 del RGIS. 1.6 AMÉRICA MÓVIL, mediante escrito recibido el 14 de julio de 2022, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 191-2022-GG/OSIPTEL, la misma que fue declara infundada mediante Resolución N° 0282-2022-GG/OSIPTEL noti fi cada el 31 de agosto de 2022. 1.7 El 20 de setiembre de 2022, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 0282-2022-GG/OSIPTEL. III. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el Artículo 27 del RGIS y los Artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNAMÉRICA MÓVIL sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 4.1. Resolución Apelada ha desestimado determinados medios probatorios remitidos en calidad de nueva prueba en el marco del Recurso de Reconsideración, sobre la base de una justi fi cación que carecería de base legal. 4.2. La resolución apelada es nula al vulnerar los Principios del Debido Procedimiento, de Legalidad y Confi anza Legítima; toda vez que el órgano instructor habría adelantado opinión antes de que AMÉRICA MÓVIL formule descargos, siendo además que se ha utilizado como sustento para sancionar a diversas supervisiones encubiertas ilegales y un tipo de actas que no corresponde al tipo de supervisión realizado. 4.3. La primera instancia pretende establecer un estándar de diligencia debida que es desproporcionado, carece de base legal y es contrario al Principio de Culpabilidad. 4.4. La multa impuesta no se ha circunscrito a la razonabilidad y diligencia de la conducta de AMÉRICA MÓVIL, sino a la existencia de 6 casos aislados en los cuales los distribuidores autorizados habrían realizado la contratación en vía pública, a pesar de existir una orden expresa de la empresa operadora que prohibía dicha modalidad. 4.5. La resolución impugnada ha con fi rmado la multa impuesta, a partir de diversas a fi rmaciones que carecen de sustento legal y que no guardan relación con los hechos producidos en el presente caso. 4.6. Se ha vulnerado el Derecho de Defensa al omitirse la propuesta de sanción en el Informe Final de Instrucción. 4.7. La sanción impuesta contraviene el Principio de Tipicidad; toda vez que a través de una disposición reglamentaria no es legalmente admisible tipi fi car directa ni indirectamente infracciones administrativas. V. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de AMÉRICA MÓVIL, cabe señalar lo siguiente: 5.1. Sobre la nueva prueba en el Recurso de Reconsideración. - AMÉRICA MÓVIL indica que, la resolución apelada habría desarrollado un criterio ilegal sobre la nueva prueba como requisito de procedencia del Recurso de Reconsideración, creando arti fi cialmente requisitos que no cuentan con sustento normativo alguno lo cual, a su entender, sería contrario al TUO de la LPAG, atentando contra el Principio de Informalismo y su derecho de contradicción. En esa línea, considera que, la actuación de la Primera Instancia de desestimar medios probatorios sería excesivamente discrecional y arbitraria, pues determinaría unilateralmente y a su sola discreción si un medio probatorio aporta o no argumentos jurídicos ya analizados, o si aquel está o no referido al caso materia de evaluación lo cual, a la vez, restaría predictibilidad. Sobre el particular, los artículos 120 y 217 del TUO de la LPAG establecen que, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos, es decir, el Recurso de Reconsideración y el de Apelación. Ahora bien, conforme establece el artículo 219 del TUO de la LPAG, el Recurso de Reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y debe sustentarse en nueva prueba, salvo actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia. Además, es importante indicar que, este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del Recurso de Apelación. Mientras que, el Recurso de Apelación, conforme establece el artículo 220 del TUO de la LPAG, se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestionamientos de puro derecho, y quien resuelve es el superior jerárquico. Además, es importante señalar que, el Recurso de Reconsideración tiene como fi nalidad que la misma autoridad que resolvió el procedimiento evalúe la nueva prueba aportada por el administrado y, sobre la base de dicho análisis, pueda modi fi car su pronunciamiento, de ser el caso. Sin embargo, la exigencia de nueva prueba para interponer un Recurso de Reconsideración debe ser entendida como la presentación de un nuevo medio probatorio que justi fi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos controvertidos, toda vez que solo así se justi fi caría que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis. Precisamente, en esa línea, la doctrina 3 señala que: “… no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión con solo pedírselo, pues se estima que dentro de una línea de actuación responsable el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso en concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modi fi carlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad