TEXTO PAGINA: 46
46 NORMAS LEGALES Domingo 13 de noviembre de 2022 El Peruano / un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración”. Por su parte, respecto a la naturaleza de la nueva prueba que debe ser presentada como requisito en el Recurso de Reconsideración, el Poder Judicial 4 ha señalado lo siguiente: “la nueva prueba debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, idea que es perfectamente aplicable a la fi nalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos”. En efecto, conforme a lo indicado, el Recurso de Reconsideración está orientado a evaluar hechos nuevos acreditados en pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente. Por lo tanto, no resultan pertinentes como nueva prueba, documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre los hechos materia de controversia que ya han sido evaluados por la autoridad, dado que no se re fi eren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con el pronunciamiento 5. De lo expuesto, se concluye que la nueva prueba que es requisito para la interposición de un Recurso de Reconsideración, en ningún caso, incluye resoluciones, sentencias, pronunciamientos, entre otros, que solo aporten argumentos jurídicos analizados anteriormente o argumentos de derecho que no estén referidos al caso en particular y, tal como se ha señalado, un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un Recurso de Apelación. Bajo esas consideraciones, en este caso en particular, se advierte que, en el escrito de fecha 14 de julio de 2022 presentado por AMÉRICA MÓVIL como Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 191-2022-GG/OSIPTEL, se presentó como nueva prueba el Informe N° 349-GFS/2016, la Resolución N° 010-2016-GG/OSIPTEL y Actas de supervisión que sustentaron la imposición de la Medida Cautelar dictada bajo el Expediente N° 0004-2020-GG-GSF/CAUTELAR, las mismas que fueron desestimadas en la medida que hacen referencia de forma genérica a cómo debe ser ejercida la potestad discrecional de la administración. En el caso de las cartas Nº 126-GSF/2020 y Nº 239-GSF/2020, presentadas por AMÉRICA MÓVIL a efectos de cuestionar la modalidad (encubiertas) de las supervisiones realizadas en el presente caso; la primera instancia determinó que éstas no constituían “nueva prueba” en tanto no guardaban relación alguna con el objeto de supervisión de este procedimiento y no resultaban aplicable al caso considerando la naturaleza de las obligaciones materia de supervisión (art. 11-D del TUO de las Condiciones de Uso) Sobre ello, en línea con lo señalado por la Primera Instancia, a través de la Resolución N° 282-2022- GG/OSIPTEL, este colegiado considera que los medios probatorios presentados, no aportan nuevos argumentos que ameriten que dicha Instancia revise su pronunciamiento, sino que se limitan a alegaciones meramente jurídicas que no desvirtúan los hechos que sustentaron lo resuelto; por lo cual, no constituye nueva prueba. 5.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio del Debido Procedimiento, de Legalidad y Con fi anza Legítima alegada por AMÉRICA MÓVIL. - AMÉRICA MÓVIL plantea la nulidad de la Resolución apelada bajo el amparo de los siguientes argumentos: a) Respecto del supuesto adelanto de opinión del órgano instructor: AMÉRICA MÓVIL sostiene que la DFI en su calidad de órgano instructor adelantó opinión al emitir el Informe de Supervisión, al a fi rmar en diversos extremos que la empresa operadora “incumplió con lo dispuesto en la medida cautelar” , vulnerando el Principio del Debido Procedimiento y el Derecho de Defensa de AMÉRICA MÓVIL En este punto, resulta relevante tomar en cuenta el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI a través de la Resolución N° 0225-2019/SDC-INDECOPI, señalando que “ el adelanto de opinión implica entonces que la autoridad a cargo del procedimiento ha emitido un juicio de valor manifestando previamente su posición – directamente o a través de recomendaciones – sobre el asunto de fondo que se encuentra sometido a su evaluación, de modo que se puede colegir que cuenta con una opinión formada sobre el sentido que tendrá la resolución fi nal del procedimiento”. (El subrayado es nuestro). Al respecto, debemos indicar que el Informe de Supervisión N° 00011-DFI/SDF/2022 que sirvió de sustento para el inicio del presente PAS se emitió en el marco de la veri fi cación del cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta a AMÉRICA MÓVIL a través de la Resolución Nº 712-2021-DFI/OSIPTEL, y en concordancia con la función supervisora asignada por la Ley N° 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos el OSIPTEL, la cual comprende la facultad de veri fi car el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de veri fi car el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el Organismo Regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisada. Como parte de dicha evaluación el Informe de Supervisión N° 00011-DFI/SDF/2022 concluyó que habrían indicios su fi cientes para iniciar un PAS a AMÉRICA MÓVIL toda vez que “habría incurrido en la infracción tipi fi cada en el artículo 28 del RGIS, al haber incumplido con lo dispuesto en el numeral (i) del artículo Primero de la Resolución N° 00712-2021-DFI/OSIPTEL” . Tomando en cuenta lo descrito, el Informe de Supervisión N° 00011-DFI/SDF/2022 emitido por la DFI se encuentra acorde no solo a las competencias de dicho órgano sino también a los Principios de Legalidad y Debido Procedimiento, en tanto supone la conclusión de la etapa de supervisión. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos expuestos por AMÉRICA MÓVIL en este extremo en tanto no se vulnera ningún Principio del Procedimiento Administrativo y no se observa ninguna causal que genere la nulidad del mismo. Finalmente, corresponde anotar que el presente PAS cumple con las exigencias establecidas en los artículos 254 y 255 del TUO de la LPAG, en tanto se ha efectuado la debida noti fi cación de cargos, se le ha otorgado el plazo para remitir sus descargos y aportar los medios probatorios correspondientes, el informe de análisis de descargos ha sido emitido por el órgano instructor, y es el órgano resolutor quien fi nalmente y de manera independiente e imparcial ha determinado la comisión de la infracción imputada. En tal sentido, no se advierte que se haya vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, correspondiendo desestimar la nulidad invocada por AMÉRICA MÓVIL. b) Sobre el empleo de actas de levantamiento de información. - AMÉRICA MÓVIL mani fi esta que el personal supervisor realizó una elección incorrecta e ilegal del tipo de acción de supervisión, precisando que se optó por la fi gura de “Levantamiento de Información” en lugar de realizar una “Acción de Supervisión” acorde con los hechos materia de fi scalización; siendo además que la Resolución Apelada no habría desarrollado justi fi cación alguna que sustente la necesidad de haber optado por un Levantamiento de Información, vulnerando el Principio de Predictibilidad y Con fi anza Legítima que rige a las entidades públicas Acorde a la señalado por AMÉRICA MÓVIL, para efectos de veri fi car si el personal de venta de una empresa operadora brinda información veraz y completa al usuario que contrata determinado servicio, se requeriría obligatoriamente la intervención del personal de la empresa operadora para que brinde información a través del intercambio de información entre el supervisor. Para tal efecto, alude que lo correcto era levantar un acta de Acción de Supervisión que permita al personal de la empresa supervisada efectuar observaciones o acaso