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57 NORMAS LEGALES Domingo 13 de noviembre de 2022 El Peruano / adulterado en su contenido) o si la información reportada en la declaración o traducción no es veraz. E. Sobre la Irretroactividad.- En el presente caso no existen supuestos de aplicación de retroactividad. F. Sobre el concurso de infracciones.- En el presente caso no aplica un concurso de infracciones. G. Sobre la Continuación de infracciones.- En el presente caso no se da un supuesto de continuación. H. Sobre la causalidad.- Es el administrado POSEIDON sobre quien recae la comisión de la infracción sancionable. I. Sobre la Presunción de licitud.- POSEIDÓN presentó la PÓLIZA, vigente hasta el 01 de marzo de 2023, la cual fue evaluada y admitida por la DOMA y UAJ. Cabe precisar que la citada póliza sustentó el requisito establecido en el Ítem 06 del TUPA de la APN y el inciso e) del artículo 21 del Reglamento de Servicios, por lo que dicho documento adquiere la calidad de Declaración Jurada, según lo expuesto en el artículo 12 del citado Reglamento. En tal sentido se presumió la veracidad de la documentación presentada por la empresa; sin embargo, PACÍFICO señaló que la citada póliza es falsa. J. Sobre la culpabilidad, en el presente caso existe responsabilidad subjetiva, toda vez que POSEIDÓN presentó una presentó la PÓLIZA falsa. K. Sobre el Non bis in idem, en el presente caso no existe causal de aplicación del Non bis in idem.” DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVAQue, el numeral 11.3 del artículo 11 de la TUO de la LPAG dispone lo siguiente: “ La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad mani fi esta, cuando sea conocida por el superior jerárquico ”; Que, al respecto, como ya se ha mencionado en el numeral 49 y siguientes del Informe Legal Nº 0317-2022-APN-UAJ de fecha 24 de octubre de 2022, la declaración de nulidad ha devenido de la fi scalización posterior, en atención a una conducta ilícita desde el punto de vista administrativo, generada únicamente por el administrado; en tal sentido, de conformidad con la normativa anteriormente citada, corresponde a la Secretaría Técnica del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la APN evaluar las presuntas faltas o su archivamiento de acuerdo a la Ley 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM y modi fi catorias. DE LA APROBACIÓN DEL DIRECTORIOQue, si bien es cierto que la APN ejerce la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, correspondiente a las actividades y/o los servicios portuarios en el territorio nacional, la cual se rige por el inciso 1 del artículo 31 de la LSPN, así como la Gerencia General tiene la calidad de órgano de resolución, según lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 20 del RRGISAP, en el presente caso no corresponde su aplicación, toda vez que la declaración de nulidad de o fi cio y la multa que se pretende imponer deviene de la aplicación del numeral 34.3 del artículo 34 del TUO de la LPAG y no de una tipi fi cación del Anexo del RRGISAP; Que, en virtud de ello y conforme con lo establecido en el numeral 9 del artículo 7 del ROF, constituye atribución y función del Directorio, entre otros, resolver en última instancia administrativa las controversias iniciadas en las Autoridades Portuarias Regionales o en los órganos de la Autoridad Portuaria Nacional, dentro del ámbito de su competencia. Que, por su parte, el numeral 11.2 del TUO de la LPAG dispone que “ La nulidad de o fi cio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad ”; Que, de acuerdo con el artículo 213.2 del TUO de la LPAG 19 “La nulidad de o fi cio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario ”;Que, de acuerdo con el artículo 10 del ROF de la APN, “ La Gerencia General es el órgano de Dirección dependiente del Directorio, encargado de conducir las actividades de competencia de la APN, de su administración y de la implementación de las políticas aprobadas por el Directorio ”. Asimismo, el artículo 11 del referido reglamento establece que “ La conducción de este órgano está a cargo del Gerente General, que es el principal funcionario técnico y administrativo de la APN, de cuyo manejo responde ante el Directorio. En su ausencia, el Directorio designará al funcionario que lo reemplace ”; Que, de acuerdo con lo dispuesto por el ROF, se aprecia que el Directorio es el órgano jerárquico superior a la Gerencia General; en tal sentido, corresponde al Directorio de la APN declarar la nulidad de la RGG Nº158-2022-APN/GG que otorgó a POSEIDÓN la Licencia de Operaciones Nº 001-2022-APN/GG-SRR para la prestación del servicio portuario básico de Recojo de Residuos en el Puerto de Talara con el uso de la embarcación ANGELLUS; Que, según el artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la APN, el presidente del Directorio ejerce la representación o fi cial de la entidad y suscribe en representación del Directorio las resoluciones que se emitan, sin perjuicio de las delegaciones que se acuerden; Que, el Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional, en su Sesión Nº 612 del 27 de octubre de 2022, aprobó (i) declarar la NULIDAD de la Resolución de Gerencia General Nº 158-2022- APN/GG de fecha 12 de abril de 2022; en consecuencia, dejar sin efecto la Licencia de Operaciones Nº 001-2022-APN/GG-SRR e imponer a la empresa POSEIDON SERVICES E.I.R.L. una MULTA de 5 UIT, (ii) autorizar al Presidente que deje sin efecto la Resolución de Presidencia de Directorio Nº 0007- 2022-APN-PD del 06 de octubre de 2022, (iii) autorizar al Gerente General que disponga la remisión a la Procuraduría Pública del MTC, la información recopilada por la OD Paita y Bayóvar, la DOMA y anexos, para la evaluación correspondiente, así como para las acciones de defensa jurídica de los intereses de la APN que correspondan (iv) autorizar a la Gerencia General que remita los datos del administrado a la Central de Riesgo Administrativo (CRA), (v) autorizar la publicación de la resolución que declare la nulidad, en el Diario O fi cial El Peruano y la Sede Digital de la APN, (vi) disponer que la Secretaría Técnica del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la APN evalúe las presuntas faltas o su archivamiento de acuerdo con la Ley del Servicio Civil y (viii) facultar al Presidente del Directorio y al Gerente General a suscribir las Resoluciones Administrativas y/o actos correspondientes; Que, a efectos de materializar el acuerdo adoptado por el Directorio de la APN, resulta necesario emitir el acto administrativo correspondiente; De conformidad con la Ley Nº 27943 – Ley del Sistema Portuario Nacional y su respectivo reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC, y el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Portuaria Nacional, aprobado con Decreto Supremo Nº 034-2004-MTC; SE RESUELVE:Artículo 1º .- DECLARAR la NULIDAD de la Resolución de Gerencia General Nº 158-2022- APN/GG de fecha 12 de abril de 2022 que otorgó la Licencia de Operaciones Nº 001- 2022-APN/GG-SRR a favor de la empresa POSEIDON SERVICES E.I.R.L., para prestar el servicio portuario básico de Recojo de Residuos en el Puerto de Talara, mediante el empleo de la embarcación ANGELLUS con matrícula TA-62535-EM; Artículo 2°.- DEJAR SIN EFECTO la Licencia de Operaciones Nº 001-2022- APN/GG-SRR e IMPONER a la empresa POSEIDON SERVICES E.I.R.L. una MULTA de 5 UIT Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por las razones descritas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- DISPONER que el monto de la multa sea depositado en la Cuenta Recaudadora N° 00000524417 (Código 2047) del Banco de la Nación, en moneda nacional, debiendo el obligado comunicar a la APN