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43 NORMAS LEGALES Domingo 13 de noviembre de 2022 El Peruano / proporcionalidad), a efectos de determinar las sanciones administrativas, tal como se resume a continuación: i) Con relación al Juicio de idoneidad o adecuación. Se ha indicado que con la imposición de las sanciones, en adelante la empresa operadora asuma un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. Así, la idoneidad de la medida se sustentó en la relevancia del bien jurídico protegido, toda vez que no de los presupuestos primordiales para la realización e fi ciente de las funciones del OSIPTEL, es contar con información idónea, exacta y certera que le permita comprobar el cumplimiento de obligaciones de las empresas. Es preciso señalar que la imposición de las sanciones de multa, no implica que se desconozca que el objetivo principal del “enforcement” en el PAS sea el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico antes que la imposición de multa. Así, debe tenerse en cuenta que este enfoque importa contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas en caso de la ocurrencia de infracciones, así como el hecho que las herramientas deban funcionar de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias concretas. ii) Con relación al juicio de necesidad: Se advierte que la primera instancia descartó la posibilidad de evaluar otras medidas menos gravosas. Al respecto, cabe tener en cuenta que no es posible se haya impuesto una Comunicación Preventiva en tanto los hallazgos se advirtieron en el marco de una supervisión y no un monitoreo. A ello se suma el hecho que, en el presente caso, se detectó la comisión de la infracción y no una conducta que podía derivar en ello. Por otra parte, cabe indicar no correspondía aplicar una Medida de Advertencia, en tanto que, no se encontraba en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 30 del RGIS. En relación a la posibilidad de imponer una medida correctiva, corresponde tener en cuenta que su imposición es una facultad del OSIPTEL, la cual se utiliza según la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso concreto y con límites; es decir, la elección de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma. Así, teniendo en cuenta que ya existían incumplimientos 11 previos al artículo 9 del RGIS, no correspondía imponer medida correctiva siendo las sanciones de multa el único medio viable para persuadir a TELEFÓNICA a que en lo sucesivo, adecue su conducta. iii) Con relación al análisis de proporcionalidad de las sanciones impuesta, se advierte que, ante la comisión de una infracción grave, acorde con lo establecido en el artículo 25 de la LDFF corresponde imponer una multa de entre cincuenta y uno (51) a ciento cincuenta (150) UIT. En virtud a lo expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad, en la medida que no correspondía imponer una medida menos gravosa. IV. SOLICITUD DE INFORME ORALRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 12 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 13.Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 14, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. En esa misma línea, el numeral (v) del artículo 22 del RGIS 15 establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente. Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el recurso de apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, esta o fi cina considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. De acuerdo a lo expuesto, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 280-OAJ/2022, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 896/22 de fecha 3 de noviembre de 2022. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 392-2021-GG/OSIPTEL y, como consecuencia de ello, con fi rmar las ocho (8) multas impuestas de 113,20 UIT cada una, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- DESESTIMAR la nulidad formulada por TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA., conforme los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- DENEGAR la solicitud de informe oral formulada por TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA., conforme los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución