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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (29/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 89

89 NORMAS LEGALES Martes 29 de noviembre de 2022 El Peruano / que realicen durante el proceso electoral. No puede presumirse responsabilidad de las organizaciones políticas por infracción a las normas sobre propaganda electoral prohibida, a menos que se pruebe de manera fehaciente su participación directa o indirecta en la misma. En el Reglamento 1.4. El artículo 7 precisa que “El JNE y los JEE deben observar la tipicidad y garantizar el derecho de defensa, así como los demás derechos inherentes al debido proceso en la tramitación correspondiente”. 1.5. El artículo 8 determina: Artículo 8.- Conductas prohibidas en la propaganda electoral En el marco de un proceso electoral, los candidatos están prohibidos de efectuar, de manera directa, o a través de terceros por su mandato, con sus propios recursos o de la organización política, las conductas siguientes: a. Entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes. b. Promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes. 1.6. El artículo 15 dispone: Artículo 15.- Legitimidad para obrar El procedimiento sancionador contemplado en el artículo 42 de la LOP es instruido contra los candidatos que sean presuntamente responsables de su infracción. Estos son noti fi cados a través de los personeros legales acreditados ante los JEE o el JNE, de ser el caso, de las organizaciones políticas que promueven sus candidaturas, así como al domicilio del candidato supuesto infractor, a fi n de asegurar el ejercicio del derecho de defensa [resaltado agregado]. […] 1.7. El artículo 16 preceptúa Artículo 16.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa 16.1. El JEE cali fi ca el informe del fi scalizador y los demás anexos que obren en el expediente en el término de un (1) día calendario. 16.2. De considerar que los hechos descritos confi guran una posible vulneración del artículo 42 de la LOP, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador contra el supuesto infractor y corre traslado de los actuados a la organización política que lo postula y, simultáneamente, al candidato supuesto infractor , para que efectúe sus descargos en el término de tres (3) días calendario. Esta resolución no es impugnable. Esta primera noti fi cación al candidato supuesto infractor se debe diligenciar, por única vez, al domicilio físico señalado en la Declaración Jurada de Hoja de Vida o en el documento nacional de identidad [resaltado agregado]. […]16.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos, y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de infracción al artículo 42 de la LOP. El candidato podrá presentar informe escrito. 16.4. La resolución que determina la existencia de una infracción al artículo 42 de la LOP impone al candidato infractor la sanción de multa de treinta (30) UIT, salvo lo previsto en el artículo 17 del presente reglamento. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 2 1.8. El artículo 16 contempla:Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Previo al análisis de la cuestión de fondo, corresponde referirnos al cumplimiento de las garantías que regulan el debido proceso en el presente procedimiento sancionador; de esta manera, se aprecia que mediante la Resolución Nº 00622-2022-JEE-LIE2/JNE, del 14 de octubre de 2022, se admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y se dispuso correr traslado con el informe de fi scalización al personero legal de la OP para que efectúe los descargos que considere pertinentes, asimismo se ordenó noti fi car el pronunciamiento a la OP. En vista de ello, la resolución fue notifi cada a la señora recurrente en su casilla electrónica. 2.2. De lo señalado, se advierte que, aun cuando el procedimiento sancionador fue iniciado en contra del señor candidato, el JEE no dispuso que la primera noti fi cación se realice conforme a lo señalado en el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.7.), esto es, por única vez al domicilio físico señalado en la Declaración Jurada de Hoja de Vida o en el documento nacional de identidad del candidato presuntamente infractor, a fi n de asegurar el ejercicio de su derecho de defensa (ver SN 1.1., 1.2. y 1.6.). 2.3. De ese modo, no se tiene certeza de que el presunto infractor –el señor candidato–, haya tomado conocimiento del procedimiento iniciado en su contra, toda vez que el procedimiento sancionador fue instruido en su contra y no en contra de la OP, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.6.). 2.4. Además, se advierte que, en la Resolución Nº 00633-2022-JEE-LIE2/JNE, que determinó la infracción e impuso la sanción de multa, se ordenó noti fi car al señor candidato; sin embargo, no se señaló el medio por el que sería noti fi cado ni obra en el expediente constancia de notifi cación alguna dirigida a este. 2.5. Por otro lado, se observa que en la Resolución Nº 00622-2022-JEE-LIE2/JNE se admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor candidato por la presunta vulneración al primer párrafo del artículo 42 de la LOP, mientras que en la Resolución Nº 00633-2022-JEE-LIE2/JNE, determinó la infracción del artículo 42 de la LOP; es decir, la tipi fi cación de la conducta en este pronunciamiento se realizó de manera genérica. Al respecto, se debe precisar que el primer párrafo del artículo 42 de la LOP establece dos supuestos de infracción: entrega o promesa de entrega de bienes, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política, los cuales fueron materia de reglamentación en el artículo 8 del Reglamento (ver SN 1.5.). 2.6. Por lo expuesto, se advierte la vulneración del derecho al debido procedimiento, en su vertiente del derecho a la defensa del señor candidato (ver SN 1.1., 1.2. y 1.4.) al no habérsele noti fi cado con la decisión de admitir a trámite el procedimiento sancionador en su contra (ver SN 1.7.) ni con los posteriores pronunciamientos emitidos en el marco de dicho procedimiento; así como la vulneración del principio de tipicidad. Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde la emisión de la Resolución Nº 00622-2022-JEE-LIE2/JNE. 2.7. Cabe precisar que cuando se realice la notifi cación conforme a lo establecido en el numeral 16.2