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76 NORMAS LEGALES Martes 29 de noviembre de 2022 El Peruano / que sobrevenga la conducta descrita sino que debe acreditarse que las irregularidades denunciadas han distorsionado los resultados de la votación favoreciendo a una lista de candidatos o a alguno de ellos (principio de causalidad) [resaltado agregado]. 1.11. En la Resolución Nº 2972-2010-JNE, del 27 de setiembre de 2010, sobre un pedido de nulidad de las elecciones realizadas en los distritos de Frías y Paimas, así como en la provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Municipales 2010, en la que, remitiéndose a su jurisprudencia preexistente, indicó lo siguiente: “1. Conforme lo ha manifestado este Colegiado en la Resolución N° 893-2009-JNE de fecha 21 de diciembre de 2009: “[…], las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito su fi ciente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores […]. En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades”. 2. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral precisa que las declaraciones juradas no constituyen, por sí mismas, medios probatorios su fi cientes ni concluyentes para acreditar el acaecimiento de determinados sucesos y, mucho menos, declarar la nulidad de los procesos electorales” . [Resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.12. El artículo 16 contempla que: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOConsideraciones preliminares2.1. Mediante la Resolución, se establecieron algunas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear los pedidos de nulidad de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones. Así, el numeral 2 de la parte decisoria de la Resolución está referida a hechos externos a la mesa de sufragio (ver SN 1.5. y 1.6.). 2.2. En atención a dichas reglas, se debe resaltar que, con posterioridad al 5 de octubre de 2022, no se permitirá que mediante la presentación de escritos adicionales o interposición de medios impugnatorios, los solicitantes pretendan ampliar los alcances de su pretensión de nulidad, ampliar las causas invocadas, ni tampoco la incorporación de medios probatorios no señalados en su solicitud de nulidad que se presente hasta la fecha mencionada, salvo si estuvieran inmersos en alguno de los casos que excepcionalmente señala el artículo 374 del Código Procesal Civil 4, respecto a los medios probatorios presentados con la apelación. 2.3. En ese sentido, este órgano colegiado precisa que la presente resolución se circunscribirá única y exclusivamente al análisis de los resultados de las votaciones realizadas en la mesa de sufragio señalada en la solicitud de nulidad, esto es, Mesa de Sufragio Nº 032542, del local de votación de la I. E. Ramón Castilla, del distrito de Pucalá, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, y los medios probatorios alcanzados en dicho pedido, mas no respecto aquellos que hayan sido presentados con posterioridad a este, como lo son los medios probatorios que se anexan recién en los escritos de fechas posteriores y que no fueron presentados con la solicitud de nulidad del 5 de octubre de 2022, que corresponde a la primera y única oportunidad, conforme a lo dispuesto en el inciso 2.2. del numeral 2 de la parte resolutiva de la Resolución (ver SN 1.5.). 2.4. De otro lado, el artículo 363, inciso b, de la LOE (ver SN 1.4.), dispone que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 2.5. Conforme puede apreciarse claramente del texto expreso de las causas de nulidad electoral mencionadas en el considerando precedente, no resulta sufi ciente para que se declare la nulidad de un proceso electoral que se haya producido una irregularidad, sino que esta, aparte de ser de una gravedad intensa, debe haber incidido necesariamente en el resultado de la votación. 2.6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política, no solo de las organizaciones políticas y candidatos participantes en la contienda electoral, sino también en la ciudadanía que ejerce su derecho - deber constitucional de sufragio, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare, de manera válida, la nulidad de una elección, deben ser interpretados de manera estricta y restringida (ver SN 1.7.). Dicho en otros términos, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse por la preservación de la validez de los resultados antes que por la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE 5. 2.7. Lo expuesto permite concluir a este órgano colegiado que la nulidad de un proceso electoral podrá ser válidamente declarada únicamente en aquellos casos en los cuales, sea por una prueba directa, contundente y de fi nitiva, o por un análisis conjunto de indicios y pruebas, se concluya que existe certeza no solo sobre el acaecimiento de las irregularidades advertidas por el solicitante de la nulidad y el personal fi scalizador, y demás autoridades competentes, sino también sobre la gravedad de dichas irregularidades y su incidencia en el resultado del proceso. Del caso en concreto2.8. El JEE declaró infundado el pedido de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio Nº 032542, del local de votación de la I. E. Ramón Castilla, del distrito de Pucalá, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por cuanto el señor recurrente no ha acreditado de forma fehaciente la concurrencia de la causa de nulidad invocada, esto es, la existencia de fraude para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. Sin embargo, en contraposición a ello, el señor recurrente ha indicado que conforme a los medios probatorios adjuntados que obran en el expediente, y que no fueron valorados debidamente por el JEE al momento de resolver, se acredita los hechos irregulares llevados a cabo por parte del personal de la ONPE y del JNE, que confi guran lo dispuesto en el artículo 363, literal b, de la LOE.