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74 NORMAS LEGALES Martes 29 de noviembre de 2022 El Peruano / de mesa, la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a través de sus coordinadores de mesa o fi scalizadores del local de votación, para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio. c) No se ha demostrado que exista –por parte de los miembros de mesa, del coordinador de votación de la ONPE y del fi scalizador del local de votación del JNE– un concierto de voluntades para favorecer a una lista de candidatos o un candidato determinado, señalado en el literal b del artículo 363 de la LOE. 1.3. El 17 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02647-2022-JEE-CHYO/JNE, solicitando que se declare fundado su pedido de nulidad de votación de la mesa de sufragio. 1.4. El 28 de octubre del mismo año, mediante la Resolución Nº 4063-2022-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nula la Resolución Nº 02647-2022-JEE-CHYO/JNE, al advertir que el JEE no cumplió con el procedimiento establecido para resolver los pedidos de nulidad electoral. En efecto, se advirtió que resolvió dicho pedido sin tener a la vista el informe de fi scalización que diera cuenta sobre el desarrollo de la jornada electoral y, de ser el caso, incidencias ocurridas antes, durante y después de dicho acto, con el fi n de evaluar la ocurrencia o no de los hechos irregulares alegados por el señor recurrente. En atención a dicha decisión, este Supremo Tribunal Electoral ordenó que el JEE recabe el mencionado informe de fi scalización del local de votación de la I. E. Ramón Castilla, del distrito de Pucalá, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, y otros documentos que estime pertinentes; y emita pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de la votación obtenida en la mesa de sufragio. 1.5. El 4 de noviembre de 2022, con la Resolución Nº 03123-2022-JEE-CHYO/JNE, el JEE dispuso correr traslado al coordinador de fi scalización, a efecto de que remita un informe sobre la solicitud de nulidad de la votación obtenida en la mesa de sufragio. 1.6. El 8 de noviembre de 2022, el coordinador de fi scalización adscrito al JEE emitió el Informe Nº 243-2022-ENR-CF-JEECHICLAYO-JNE, a través del cual informó sobre las presuntas irregularidades acaecidas en la Mesa de Sufragio Nº 032542, dando cuenta sobre el desarrollo de la jornada electoral. 1.7. El 9 de noviembre de 2022, el señor recurrente presentó un escrito de oposición al informe remitido por el coordinador de fi scalización. 1.8. Mediante la Resolución Nº 03166-2022-JEE-CHYO/ JNE, del 9 de noviembre de 2022, el JEE resolvió el pedido de nulidad de la votación obtenida en la mesa de sufragio, declarándolo infundado, bajo los siguientes argumentos: a) Conforme se desprende del informe de fi scalización, el reconteo de votos se realizó debido a que la cantidad de cédulas no coincidía con el número de electores que habían sufragado en dicha mesa. El reconteo de votos realizado en el escrutinio no se encuentra prohibido en las normas electorales, razón por la cual no se puede señalar como una contravención al ordenamiento jurídico. b) Dentro de sus facultades, los miembros de mesa solicitaron a los personeros que se retiren del aula, debido a las discusiones y altercados que suscitaron. Dicha acción –retiro de los personeros de la mesa de sufragio– se encuentra establecida en los artículos 155 y 283 de la LOE, siendo un acto legal y legítimo por parte de los miembros de mesa. c) En cuanto a la participación del coordinador de ONPE en el reconteo de votos, el JEE consideró que aun cuando ello resulta irregular no reviste de gravedad, en tanto que su actuación se encontraba supeditada a la decisión de los miembros de mesa. d) El llenado de los resultados en el acta electoral por parte del coordinador de ONPE y el llenado de los datos por parte de la fi scalizadora de local de votación constituyen un acto irregular. Sin embargo, no se puede establecer que sea de gravedad, dado que, no se acredita su incidencia negativa en el derecho de sufragio, toda vez que no se prohibió a ningún elector emitir su voto. Además, el llenado se ha realizado en presencia de los miembros de mesa a solicitud expresa del tercer miembro y no arbitrariamente o como un acuerdo de voluntades ajenos a los miembros. e) Respecto a que no se permitió que la personera de mesa consigne las incidencias en el acta, el informe de fi scalización señala que se retiraron a los personeros de mesa, por lo tanto, resulta coherente que cualquier consignación en el acta, no haya sido posible hacerla. Sin embargo, para invocar la causa de nulidad contemplada en el literal b del artículo 363 de la LOE, no resulta obligatoria la constancia de dichos pedidos en el acta electoral como requisito para su procedibilidad, lo que no ha recortado el derecho del nulidicente. f) La organización política tampoco ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, actos o acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de mesa, el ONPE y el JNE, a través de sus coordinadores de mesa o fi scalizadores del local de votación, para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en el ánfora. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS1.9. El 11 de noviembre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 03166-2022-JEE-CHYO/JNE, a efectos de que se declare fundado el pedido de nulidad total de la votación obtenida en la Mesa de Sufragio Nº 032542, del local de votación de la I.E. Ramón Castilla, del distrito de Pucalá, bajo los siguientes argumentos: a) No es cierto lo indicado en el informe de fi scalización, al señalar que se retiró a los personeros de las organizaciones políticas por pedido de los miembros de mesa. Tampoco es cierto que fue el tercer miembro quien solicitó al personal de la ONPE y del JNE que procedieran al llenado de las actas. b) El informe de fi scalización no fue noti fi cado al señor recurrente para que realice su descargo o contradicción correspondiente. c) Los medios de prueba presentados por el señor recurrente no fueron valorados por el JEE. d) La resolución apelada concluye que no se ha demostrado que exista –por parte de los miembros de mesa, del coordinador de votación de ONPE y del fi scalizador del local de votación del JNE– un concierto de voluntades para favorecer a una lista de candidatos o un candidato determinado, siendo esta una apreciación subjetiva con el solo análisis de un informe parcializado de fi scalización y que el JEE ha hecho suyo. e) Existe una irregularidad en el extremo de que el personal de la ONPE y del JNE llenaron las actas, cuando esta función solo corresponde a los miembros de mesa, a ello se suma, que consignaron en el acta de escrutinio, un resultado electoral que no fue el que realmente se obtuvo en la mesa de sufragio. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 31 señala que: Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.2. El artículo 176 establece: Artículo 176.- El sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los