TEXTO PAGINA: 80
80 NORMAS LEGALES Martes 29 de noviembre de 2022 El Peruano / apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa a la organización política que lo postula, en caso de incumplimiento. Adicionalmente, la resolución de determinación de la primera infracción dispone la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República, así como a la entidad a la que pertenece el infractor para que procedan de acuerdo con sus atribuciones. Artículo 41.- Determinación de la segunda infracción e imposición de la sanción Si, después de que la resolución de determinación de la primera infracción queda consentida o de que fue notifi cada la resolución del JNE que se pronuncia sobre la apelación, el mismo candidato comete una presunta nueva infracción, se da inicio a la etapa de determinación de la segunda infracción e imposición de la sanción conforme a lo siguiente: 41.1. El fi scalizador de la DNFPE, de o fi cio o en mérito de una denuncia, presenta al JEE un informe sobre los hechos. 41.2. El JEE cali fi ca el informe del fi scalizador de la DNFPE y los demás actuados que obren en el expediente, en el término de un (1) día calendario. De veri fi car que los hechos descritos con fi guran un supuesto de infracción, mediante resolución dispone el inicio de la etapa de determinación de la segunda infracción e imposición de la sanción contra el presunto infractor y contra la organización política que lo postula, y les corre traslado de los actuados para que efectúen sus descargos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De manera preliminar, debe dejarse claramente determinado que, en cuanto suprema instancia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones es competente no solo para analizar el fondo de la cuestión controvertida, es decir, la correcta interpretación del ordenamiento electoral de cara a los mandatos, prohibiciones o permisos que este establece, sino también para evaluar la regularidad del procedimiento instruido por las instancias electorales inferiores. 2.2. En el caso de autos, se atribuye a los señores recurrentes haber participado en la actividad o fi cial “Colocación de la primera piedra de la construcción del complejo deportivo Fernando Belaúnde Terry de la Zaranda”, estando prohibidos de asistir, en su condición de autoridades municipales, alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Pitipo, y candidatos a la alcaldía provincial de Ferreñafe y distrital de Pitipo, respectivamente, por la organización política Acción Popular, en el marco de las ERM 2022. En autos obra un video sobre la participación de los señores recurrentes y el cual fue publicado en la página de Facebook de la entidad edil. 2.3. Frente a estos hechos, el JEE concluyó que los señores recurrentes han incurrido en la infracción contenida en el inciso 32.3.1. del numeral 32.3. del artículo 32 Reglamento (ver SN 1.4.). 2.4. Del video que obra en autos, se puede apreciar que, en efecto, los señores recurrentes asistieron al evento en cuestión, en el que, si bien no se advierte que hayan hecho uso de la palabra, ambos tuvieron protagonismo y participación, tomando una lampa con la cual echan el concreto que se estila en las inauguraciones de este tipo de obras; asimismo, se observa el saludo de ellos con el personal o representantes de la empresa contratista que tendrá a cargo la ejecución de la obra. 2.5. Al respecto, los señores recurrentes no han negado su presencia en tal evento. Sus argumentos de defensa se centran en señalar que no realizaron proselitismo político, limitándose a hacer acto de presencia como invitados, sin hacer uso de la palabra. 2.6. Así las cosas, se tiene que: i) Don Jean Pierre Martínez Espichan es alcalde de la Municipalidad Distrital de Pitipo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque 3, y fue candidato para la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, por la organización política Acción Popular (Expediente Nº ERM.2022009828 4). ii) Don Carlos Alejandro Cabrejos López es regidor del Concejo Distrital de Pitipo5, y fue candidato para la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Pitipo, por la aludida organización política (Expediente Nº ERM.2022006301 6). iii) Conforme a la descripción del video que se detalla en el considerando 2.4. del presente pronunciamiento, ambas autoridades ediles, en julio de 2022, participaron en la actividad en mención, aun cuando tenían prohibido asistir a este tipo de actividades noventa (90) días anteriores al acto de sufragio, esto es, el 2 de octubre de 2022. 2.7. Por consiguiente, los señores recurrentes deben ser considerados como sujetos activos de la comisión de la conducta infractora que se les atribuye, dado que no se abstuvieron de participar en la inauguración e inspección de obras públicas, en su condición de autoridades públicas y candidatos en el proceso de ERM 2022. De ahí que su conducta se encuentra enmarcada en el inciso 32.3.1. del numeral 32.3. del artículo 32, concordante con lo dispuesto en el literal a del artículo 33, del Reglamento, el artículo 361 de la LOE y la Sexta Disposición Complementaria de la Ley Nº 27734 (ver SN 1.1., 1.2., 1.4. y 1.5.). 2.8. Ahora bien, de acuerdo a los artículos 40 y 41 del Reglamento (ver SN 1.6.), el procedimiento que se aplica ante las presuntas infracciones de las normas de neutralidad presenta dos etapas. 2.9. En la primera, el JEE determina si se infringió o no lo previsto en el numeral 32.3 del artículo 32 del Reglamento. El procedimiento se inicia con una resolución que abre procedimiento de determinación de infracción; transcurrido el plazo para que se formulen los descargos, el JEE resuelve, y de veri fi carse la existencia de la infracción, dispone, entre otros, que el infractor se abstenga de incurrir en otra infracción prevista en el referido numeral 32.3., bajo apercibimiento de iniciar un procedimiento de sanción, en caso de incumplimiento. 2.10. En una segunda etapa, el JEE se pronuncia sobre la imposición o no de una sanción de amonestación pública y de multa. El procedimiento se inicia con una resolución por la que se abre procedimiento de sanción, debido a una presunta nueva infracción acaecida después de que la resolución de determinación de la primera infracción queda consentida o de que fue noti fi cada la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que se pronuncia sobre la apelación ; por lo que se corre traslado de la imputación al supuesto infractor para que dentro de los siguientes tres (3) días