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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (29/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Martes 29 de noviembre de 2022 El Peruano / En ese sentido, alega como actos irregulares el llenado del acta de escrutinio por parte del personal de la ONPE y del JNE, así como no permitirles registrar todas las incidencias en las actas electorales y retirarlos del aula de votación. Así, el señor recurrente indica que dichas acciones han incidido directamente en los resultados de la votación. 2.9. Siendo así, corresponde determinar si, en atención a estos presuntos hechos irregulares, se ha confi gurado el supuesto normativo previsto en el literal b del artículo 363 de la LOE. Conforme a la jurisprudencia emitida por el Pleno del JNE, para acreditar esta causa de nulidad se requiere la concurrencia de dos elementos: i) que se presente alguna de las conductas descritas en dicho precepto, debiendo acreditarse que los hechos o actos irregulares materia de cuestionamiento han incidido o viciado la manifestación libre, espontánea, auténtica y legítima de la ciudadanía, es decir, que hayan atentado contra la voluntad popular, y ii) que se produzca la fi nalidad o el resultado buscado con la realización de la acción sancionada, no siendo su fi ciente que sobrevenga la conducta descrita sino que debe acreditarse que las irregularidades denunciadas han distorsionado los resultados de la votación favoreciendo a una lista de candidatos o a alguno de ellos. 2.10. Dicho esto, corresponde analizar los medios probatorios presentados por el señor recurrente en la solicitud de nulidad del 5 de octubre de 2022. 2.11. En ese sentido, este órgano colegiado precisa que no valorará los medios probatorios ni fundamentos contenidos en los escritos posteriores al presentado el 5 de octubre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la parte resolutiva de la resolución que regula las reglas de pedidos de nulidad (ver SN 1.6.). 2.12. Ahora bien, los medios probatorios presentados oportunamente por el señor recurrente son los siguientes: a) Las declaraciones juradas de doña Kathereen Amelia Mestanza Victoriano, quien fue tercer miembro de la Mesa de Sufragio Nº 032542 –materia de nulidad–, en las que señala que el acta de instalación de la mesa fueron mal llenadas por la secretaria de la mesa, la misma que fue recti fi cada por parte del personal de la ONPE y del JNE. Asimismo, que hubo una mala supervisión por parte del personal de los organismos electorales antes mencionados, por lo cual se llevó a cabo hasta en cuatro (4) oportunidades el conteo de votos: en las dos primeras, no coincidía el total de ciudadanos que votaron con las cédulas de votación, por lo que hubo discusiones y altercados por parte de los personeros de las organizaciones políticas; mientras que en el tercer conteo se dio como ganador a la organización política Alianza para el Progreso; sin embargo, ante los reclamos de los personeros y personas fuera del aula de votación se llevó adelante un cuarto conteo por parte de los miembros de mesa, personal de la ONPE y del JNE, en el que se dio como ganador a la organización política Avanza País - Partido de Integración social. Finalmente, las actas de escrutinio fueron mal llenadas por la secretaria de mesa, el personal de la ONPE y del JNE. Asimismo, señala que no solicitó apoyo al personal de la ONPE para el llenado de actas. Al respecto, es importante señalar que los hechos declarados por el tercer miembro de mesa, respecto a que el personal de la ONPE y del JNE no realizaron una buena supervisión de las labores encomendadas a los miembros de mesa, y el haberse realizado en cuatro (4) oportunidades el conteo, no constituyen actos irregulares, más aun cuando de la misma declaración del tercer miembro de mesa, se desprende que se realizó un cuarto conteo “y fueron los miembros de mesa junto a la ONPE y el JNE quienes esta vez realizaron dicho conteo, que dio como resultado ganador de la mesa al partido del tren” , situación que se condice con las facultades que tienen los miembros de mesa en la jornada electoral. Con relación a que la secretaria de mesa, el personal de la ONPE y del JNE llenaron mal las actas de escrutinio, cabe precisar que este hecho constituye un acto irregular. No obstante, es importante resaltar que, en el acta electoral publicada en la página web de la ONPE, correspondiente a esta mesa de sufragio, se visualiza que no fue observada por ninguna causa, más aun, no se tiene registrada observación alguna por parte de los miembros de mesa, quienes la suscribieron en señal de conformidad. Asimismo, la declaración jurada no indica cual habría sido el error incurrido en el acta de escrutinio. Por lo que no se acredita que dicha acción haya in fl uido o alterado de manera alguna en el resultado de la votación. Respecto a las declaraciones juradas que obran en autos, es preciso mencionar que el Pleno del JNE ya se ha pronunciado en múltiples oportunidades con relación al valor probatorio que tienen estas en los procesos de nulidad de elecciones (ver SN 1.11.), siendo esta una posición constante que recoge este órgano electoral, al considerar que las declaraciones unilaterales presentadas dentro de un proceso jurisdiccional no constituyen medios de prueba idóneos que generen certeza de lo alegado, más aun si lo que se busca es probar un fraude electoral. b) Una hoja borrador de la elección municipal - distrital, de la Mesa de Sufragio Nº 032542, del distrito de Pucalá, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque; sin embargo, no es posible valorar dicho medio de prueba, por cuanto no se puede determinar quién registró la información consignada en ella, ni mucho menos si los datos registrados son veraces. c) Una toma fotográ fi ca donde presuntamente el personal del JNE llena las actas y tiene los DNI de los miembros de mesa. Al respecto, se veri fi ca que si bien el personal del JNE ( fi scalizador) registró los datos de los miembros de mesa en la sección que corresponde, ello no acredita su incidencia en el resultado de la votación, por cuanto el señor recurrente no ha demostrado que el fi scalizador del JNE haya alterado el resultado, más aun cuando no se tiene observaciones por parte de ningún miembro de mesa, con relación a los votos registrados para cada organización política. d) Un video en el que se observa a los miembros de mesa, personal de la ONPE y del JNE, dentro del aula de votación; asimismo, en la puerta del aula de votación se observa al personal policial y una persona que solicita dejar constancia de sus reclamos. Sobre el particular, se debe precisar que si bien no se le permite ingresar al aula de votación y dejar constancia en el acta electoral, de ninguna manera ha vulnerado el derecho del señor recurrente de presentar su pedido de nulidad, en virtud que no es un requisito de procedibilidad para su interposición conforme lo prevé el literal b del artículo 363 de la LOE. Por lo que dicho acto no ha incidido o viciado la manifestación libre, espontánea, auténtica y legítima de la ciudadanía, de emitir su voto. 2.13. En contraposición a los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente, obra en autos el Informe de Fiscalización Nº 243-2022-ENR-CF-JEECHICLAYO- JNE, el cual indica que sí se realizó el conteo de votos en cuatro (4) oportunidades, porque no coincidían el total de ciudadanos que votaron con la cantidad de cédulas de votación. Asimismo, se señala que hubo altercados por parte de los personeros de mesa de las organizaciones políticas por los resultados. Re fi ere también que fue el personal de la ONPE quien registró las votaciones para cada organización política y el personal del JNE completó los datos de los miembros de mesa a pedido del tercer miembro de mesa. Aun cuando dichos actos no se ajustan al procedimiento regular, ello no implica necesariamente que haya in fl uido en el resultado de la votación, toda vez que los miembros de mesa estuvieron presentes durante todo el desarrollo de la jornada electoral y, especí fi camente, durante el escrutinio. Precisamente, suscribieron las actas dando conformidad de lo ahí registrado, sin realizar observación alguna. 2.14. Cabe precisar que, conforme al criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral, respecto al valor probatorio de los informes de fi scalización (ver SN 1.10.), no se puede desconocer que estos aportan una visión in situ de los acontecimientos relacionados a las denuncias presentadas por los ciudadanos en los locales de votación, durante el desarrollo de los comicios, por lo que, no puede dejar de ser valorado.