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78 NORMAS LEGALES Martes 29 de noviembre de 2022 El Peruano / 2.15. Además, los personeros de las diferentes organizaciones políticas en contienda se encuentran facultados no solo para acudir ante los fi scalizadores del local de votación, sino también ante los representantes del Ministerio Público y de la Policía Nacional del Perú para informar cualquier incidencia que consideren que podría afectar el desarrollo de los comicios. En el caso concreto, no obra en los actuados que el señor recurrente haya realizado denuncias ante las precitadas autoridades respecto de hechos que supusieran la alteración de la voluntad popular. 2.16. En esta línea de ideas, cabe enfatizar que la nulidad de una elección debe ser adoptada de manera que no quepa duda sobre la validez de los votos que otorgaron la mayoría de ciudadanos a la lista ganadora, por lo que, no es posible colegir, de los medios probatorios presentados con los hechos denunciados por el señor recurrente, que se haya producido alguna modi fi cación en los resultados de la votación. 2.17. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta, y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditado la con fi guración del primer elemento de la causa de nulidad previsto en el literal b del artículo 363 de la LOE. 2.18. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, con fi rmar la resolución venida en grado. 2.19. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Johny Luis Santisteban Siesquen, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03166-2022-JEE-CHYO/JNE, del 9 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró infundado el pedido de nulidad de la votación obtenida en la Mesa de Sufragio Nº 032542, del local de votación de la I. E. Ramón Castilla, del distrito de Pucalá, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929- 2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENAS ESPINOZA VALENZUELARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Publicada en el diario o fi cial El Peruano el 28 de diciembre de 2021. 2 En razón a la naturaleza concentrada del proceso electoral, regida bajo los principios de concentración, celeridad y preclusión y de fi nitividad, resulta imperativa la observancia de las etapas y plazos perentorios del cronograma electoral, por lo que en el procedimiento de nulidades se deben incorporar elementos de convicción que no requieran actuación cuyo diligenciamiento resulte contrario a los plazos establecidos en la ley. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano.4 Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […]. 5 Artículo 4.- La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de validez del voto. 2129566-1 Resuelven recursos de apelación interpuestos en contra de la Resolución N° 02254-2022-JEE-CHYO/JNE RESOLUCIÓN Nº 4154-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022045322 Expediente Nº ERM.2022045331PITIPO - FERREÑAFE - LAMBAYEQUEJEE CHICLAYO (ERM.2022025513)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de noviembre de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, los recursos de apelación interpuestos por don Jean Pierre Martínez Espichan y don Carlos Alejandro Cabrejos López, en calidad de alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Pitipo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque (en adelante, señores recurrentes), en contra de la Resolución Nº 02254-2022-JEE-CHYO/JNE, del 24 de setiembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que, entre otros, determinó que incurrieron en la segunda infracción de conformidad a lo establecido en el inciso 32.3.1. del numeral 32.3. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Con Resolución Nº 01024-2022-JEE-CHYO/ JNE, del 10 de agosto de 2022 (expediente Nº ERM.2022024340), el JEE determinó la primera infracción en contra de los señores recurrentes, referida en el inciso 32.3.1. del numeral 32.3. del artículo 32 del Reglamento. Dicho pronunciamiento fue noti fi cado a las partes el 12 del mismo mes y año; por lo que, habiendo transcurrido el plazo para interponer recurso de apelación, mediante Resolución Nº 01683-2022-JEE-CHYO/JNE, del 1 de setiembre de 2022, declaró consentido el citado pronunciamiento que determinó la primera infracción. 1.2. Por medio del Informe Nº 014-2022-CCP-FP-JEE- CHICLAYO-JNE, del 24 de julio de 2022, el fi scalizador provincial del JEE concluyó lo siguiente: 4.1. de acuerdo al análisis realizado, se habría incurrido en infracción a las normas de neutralidad por parte del alcalde de la Municipalidad Distrital de Pitipo señor Jean Pierre Martínez Espichan y del regidor de dicha comuna señor Carlos Alejandro Cabrejos López al haber participado como protagonistas en la actividad de colocación de la primera piedra de la construcción del complejo deportivo “Fernando Belaúnde Terry” de la Zaranda , en plazos prohibidos por la ley. 1.3. Frente a ello, a través de la Resolución Nº 01702-2022-JEE-CHYO/JNE, del 2 de setiembre de 2022, el JEE admitió a trámite el inicio de procedimiento sancionador contra los señores recurrentes y dispuso correr traslado del referido informe a aquellos y a la organización política Acción Popular, a fi n de que procedan a realizar sus descargos.