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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (30/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 78

78 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de noviembre de 2022 El Peruano / Sobre la participación del consejero solicitante en la sesión de consejo regional 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión regional, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los consejeros regionales del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel regional. 2.3. Asimismo, es de la opinión de que los referidos consejeros regionales no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitantes de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que es titular de intereses legítimos que puedan verse bene fi ciados, por la decisión adoptada. 2.4. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria de Consejo Regional Puno Nº 017-2021, del 10 de noviembre de 2021, y en la Sesión Ordinaria de Consejo Regional Puno Nº 022-2021, del 25 de noviembre de 2021, el señor solicitante (consejero regional) votó a favor de su solicitud de suspensión presentada contra el señor recurrente, en contravención a su deber de abstención (ver SN 1.9.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el consejo regional, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Respecto a la pretensión impugnatoria de nulidad2.5. El procedimiento de suspensión de gobernador, vicegobernador y consejeros regionales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en los consejos regionales, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en el artículo 31 de la LOGR. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador (ver SN 1.4.) pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará su suspensión en el ejercicio del cargo gobernador, vicegobernador o consejero regional y se retirará provisionalmente la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.6. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública (ver SN 1.4., 1.12. al 1.14.). 2.7. Precisamente, el debido procedimiento comprende el derecho de defensa, el derecho a impugnar los actos administrativos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables (ver SN 1.4., 1.12. al 1.14.). 2.8. Así, se aprecia que en la Sesión Ordinaria de Consejo Regional Puno Nº 022-2021, del 25 de noviembre de 2021, se acordó no admitir el recurso de reconsideración presentado por el señor recurrente, en virtud del artículo 74 del RIC que establece lo siguiente: “Para admitir a debate la reconsideración se requiere la mayoría legal del número total de los miembros del Consejo aceptada a debate una reconsideración el Pleno del Consejo Regional resuelve en forma de fi nitiva.” 2.9. Sin embargo, para analizar la admisibilidad y procedibilidad de los recursos de reconsideración contra las decisiones emitidas respecto a las solicitudes de suspensión, debe tenerse en cuenta lo establecido en la LOGR y el TUO de la LPAG (ver SN 1.11. y 1.16.), marco normativo supletorio en los aspectos no previstos por una ley especial, como lo es el procedimiento de suspensión de autoridades regionales que, si bien se encuentra regulado en la LOGR, no lo hace en todos sus aspectos. Por ello, los consejos regionales deben cumplir escrupulosamente lo establecido en el TUO de la LPAG, en lo que se re fi ere al debido procedimiento, lo que comprende el análisis de procedibilidad de los recursos impugnativos. 2.10. Dicho esto, la aplicación de una norma del RIC no puede recortar los derechos y garantías que comprende el derecho al debido procedimiento, especí fi camente el derecho de defensa, de la autoridad cuestionada. La aplicación del artículo 74 de citado marco normativo interno del consejo regional ha supeditado el análisis de procedibilidad del recurso de reconsideración a la voluntad mayoritaria de los consejeros que estén de acuerdo con realizar dicho análisis, sin que se encuentren obligados a expresar los motivos de su voto a favor o en contra, lo que soslaya claramente el derecho de defensa y el derecho a la debida motivación. 2.11. Es por ello, que a fi n de realizar una correcta aplicación del citado artículo, debe realizarse una interpretación sistemática del mismo, y, en ese sentido, se advierte que el artículo 73 del mismo cuerpo normativo interno establece que: “Las ordenanzas Regionales, Acuerdos Regionales del Consejo Regional y pedidos varios, podrían ser reconsiderados, a petición escrita y fundamentada de cualquiera de sus miembros debiendo presentarse el pedido en la sesión inmediata siguiente, para su admisión y debate” [énfasis agregado]. Por lo que, de ello se colige que el citado artículo 74 hace referencia a los recursos de reconsideración presentados por los consejeros regionales contra las decisiones y acuerdos que adopta el consejo en el marco de su labor ordinaria, mas no a los recursos de reconsideración presentados por las autoridades regionales elegidas por voto popular presentados en el marco de un proceso sancionador seguido en su contra. Por tanto, dicha norma no resulta aplicable al recurso de reconsideración presentado por el señor recurrente. 2.12. No obstante, lo antes mencionado, se aprecia una dudosa constitucionalidad de las disposiciones del Reglamento Interno de Consejo, pues debe tenerse en cuenta que el derecho a impugnar y el derecho de defensa tienen raigambre en los derechos fundamentales. Por lo que, se exhorta al Consejo Regional de Puno para que adecue las disposiciones de su reglamento en observancia del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades administrativas deben proceder con respeto a la Constitución, la ley y al derecho (ver SN 1.5.) 2.13. En ese sentido, correspondería declarar la nulidad del Acuerdo de Consejo Nº 225-2021-GRP-CRP (ver SN 1.8.). Sin embargo, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad del procedimiento previo a la emisión del citado acuerdo (ver SN 1.2.), pues, al igual que en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales en todo el procedimiento administrativo; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.14. Al respecto, de los actuados se desprende que el Consejo Regional de Puno no ha aplicado los principios de impulso de o fi cio y verdad material, toda vez que no ha recabado ningún medio probatorio para corroborar o desvirtuar la causa de suspensión invocada por el señor solicitante; asimismo, se advierte que en la sesión de consejo en la que se abordó como tema de agenda la referida solicitud no se analizaron los fundamentos facticos y jurídicos ni se valoraron los medios probatorios que presentaron tanto el señor recurrente como el señor solicitante; lo que evidencia que se ha soslayado no solo los mencionados principios que rigen en todo procedimiento administrativo, sino también la debida motivación. 2.15. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los consejos regionales, que incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos se cuentan con los elementos necesarios que esclarezcan la controversia.