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76 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de noviembre de 2022 El Peruano / consejo declare fundado su recurso y, en consecuencia, revoque dicho acuerdo de consejo, bajo los siguientes argumentos: a) El acuerdo de consejo impugnado no señala en ninguna de sus líneas los fundamentos por los cuales su persona habría incurrido en la causa de suspensión que se le imputa, por lo que adolece de falta de motivación absoluta. No se ha fundamentado el voto de cada consejero, ni se le ha noti fi cado el acta de la sesión extraordinaria de consejo regional del 10 de noviembre de 2021. Se ha vulnerado su derecho al debido proceso y de defensa. b) El acuerdo de consejo impugnado le causa agravio por cuanto lo suspende por la causa prevista en el artículo 31 de la LOGR, pese a que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, la causa de incumplimiento de las funciones en materia civil procede únicamente cuando el ente rector del SINAGERD lo solicita. c) El consejo regional ha incumplido los principios de impulso de o fi cio y verdad material, toda vez que no ha dispuesto la actuación de ningún medio probatorio que le permita tomar una decisión correcta. El consejo debió requerir a la secretaría técnica del CORESEC un informe sobre las convocatorias y sesiones del 2020, y, especialmente, sobre los efectos que tuvo la declaratoria del estado de emergencia nacional en las sesiones del CORESEC, incluso se debió solicitar un informe a la Dirección General de Seguridad Ciudadana del MININTER sobre los efectos de la pandemia en las sesiones de los CORESEC, COPROSEC y CODISEC a nivel nacional. d) No se ha revisado ni valorado los medios probatorios que presentó en instancia de apelación. e) No se ha tomado en cuenta la Resolución Nº 600-2021-JNE del 8 de junio de 2021, en la que, en un caso semejante al suyo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dijo que no correspondía sancionar con suspensión al alcalde por no haber convocado al CODISEC, debido a que, durante los meses en estuvo vigente el aislamiento social obligatorio, el alcalde no podía convocar al CODISEC. f) El gobierno nacional emitió sendos decretos de urgencia y decretos supremos a partir del 16 de marzo de 2020, mediante los cuales dictó una serie de medidas que restringieron los derechos a la libertad de tránsito y de reunión, las que incluso se prolongaron en la región Puno hasta más allá del 30 de junio de 2020, debido a que el pico más alto de la pandemia en dicha región se produjo en los meses de julio, agosto y setiembre de 2020. g) No se ha tomado en cuenta que, una vez superado el aislamiento social obligatorio, el 23 de noviembre de 2020, luego, en diciembre de 2020, en enero, marzo, mayo y agosto de 2021, se realizaron las sesiones del CORESEC. Esto último acredita que, en el marco del restablecimiento progresivo de actividades con motivo del estado de emergencia sanitaria, su persona retomó las convocatorias del CORESEC. h) No se ha tenido en cuenta la Resolución Nº 76- 2019-JNE del 25 de junio de 2019, en mérito al cual el plazo máximo de suspensión que debe atribuirse a la causa de suspensión invocada es de 30 días calendario; sin embargo, le impusieron 120 días. 1.8. El 25 de noviembre de 2021, en la Sesión Ordinaria de Consejo Regional Puno Nº 022-2021, se acordó no admitir el recurso de reconsideración, por unanimidad dieciséis (16) votos, entre los que, cabe precisar, se encuentra el voto del señor solicitante. Dicha decisión se adoptó en virtud del artículo 74 del Reglamento Interno del Consejo que establece que: “Para admitir a debate la reconsideración se requiere la mayoría legal del número total de los miembros del Consejo […]”. Este acuerdo se formalizó en el Acuerdo Regional Nº 225-2021-GRP-CRP del 25 de noviembre de 2021. 1.9. El 17 de diciembre de 2021, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo Regional Nº 225-2021-GRP-CRP, a efecto de que se declare fundado su recurso y nulo el referido acuerdo, así como, la sesión ordinaria de consejo del 25 de noviembre de 2021, el Acuerdo Regional Nº 213-2021-GRP-CRP del 10 de noviembre de 2021 y la sesión extraordinaria de consejo de la misma fecha; bajo los mismos argumentos esgrimidos en su recurso de reconsideración, a los que agregó los siguientes: a) El Acuerdo Regional Nº 225-2021-GRP-CRP le causa agravio por la grave vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, debido a que el consejo regional, en una sesión que no duró más de 3 minutos, no aceptó ni siquiera admitir a trámite su recurso de reconsideración, es decir, no se debatió ni se analizaron los fundamentos de dicho recurso. b) No se le noti fi có la copia del acta de la sesión ordinaria en la que se abordó su recurso de reconsideración, a fi n de revisar, analizar y conocer los fundamentos por los cuales los consejeros tomaron dicha decisión para ejercer su derecho de defensa. 1.10. El 23 de febrero de 2022, el señor solicitante acreditó al abogado don Gino Raúl Romero Curioso, a efecto de solicitar el uso de la palabra para informar oralmente en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 3 del artículo 139 establece, como principios y derechos de la función jurisdiccional, lo siguiente: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. 1.3. El artículo 181 señala lo siguiente: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.4. El primer párrafo del numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar indica lo siguiente: Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser noti fi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. 1.5. El numeral 1.1. del mismo artículo prescribe: Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. 1.6. El numeral 1.3. del mismo artículo regula lo siguiente: