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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (30/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 79

79 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de noviembre de 2022 El Peruano / 2.16. Si bien mediante la mediante Resolución Nº 820- 2021-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el Acuerdo Regional Nº 009-2021-GRP-CRP -primer pronunciamiento que emitió el Consejo Regional de Puno respecto a la solicitud de suspensión-; por cuanto, advirtió que en el desarrollo de la sesión extraordinaria diez (10) consejeros se abstuvieron de emitir su voto, inobservando de esta manera el artículo 112 del TUO de la LPAG; ello no lo exoneraba a referida instancia administrativa de dar cumplimiento a los precitados principios. 2.17. Por tanto, corresponde devolver los actuados al Consejo Regional de Puno a fi n de que emita nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión, esto es, debidamente fundamentado, debiendo previamente adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes o hayan acordado eximirse de ellas. En ese orden de ideas la referida instancia administrativa debe realizar las siguientes acciones: a) El consejero delegado, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devueltos los autos, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fi jarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de devuelto el expediente, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notifi cación de la convocatoria y la mencionada sesión. b) Se deberá noti fi car dicha convocatoria al señor solicitante, a la autoridad cuestionada y a los miembros del consejo regional, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. c) El consejero delegado, al día siguiente de noti fi cado con el presente pronunciamiento, deberá solicitar los siguientes documentos, en original o copias certi fi cadas, a fi n de que sean incorporados con la debida anticipación: i. Las actas de sesión del CORESEC del periodo de febrero-noviembre de 2020, debidamente fi rmadas por sus miembros asistentes. ii. Las grabaciones de las sesiones del CORESEC del periodo de febrero-noviembre 2020, en caso las hubiera. iii. Las citaciones o convocatorias a sesión del CORESEC dirigidas a sus integrantes, señalados en el artículo 14 de la LSNSC, correspondiente al periodo febrero-noviembre 2020, con el sello, fecha y datos de recibido. iv. El Informe del Secretario Técnico del CORESEC, en la que se detalle los periodos en los que no se convocó a sesión del CORESEC durante el 2020, así como las fechas en la que se reanudaron las sesiones, debiendo adjuntar sus respectivas actas. v. El Informe de la visita de supervisión realizada el 23 de octubre de 2020, realizada por el Jefe de la O fi cina Defensorial de Puno. vi. El informe de la gerencia o área administrativa correspondiente, en el que se detalle las medidas adoptadas por el gobierno regional en virtud al Informe de la visita de supervisión realizada el 23 de octubre de 2020. vii. Todos los demás documentos, que coadyuven al esclarecimiento de los hechos. d) La documentación antes señalada y la que el consejo regional considere pertinente, debe incorporarse al procedimiento de suspensión y puesta en conocimiento del señor solicitante y de la autoridad cuestionada, a fi n de salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del consejo regional, conforme al artículo 21 del TUO de la LPAG. e) Los consejeros regionales deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la confi guración de la causal de vacancia por inasistencia injusti fi cada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 30, numeral 5, de la LOGR. f) Asimismo, el consejo regional también deberá pronunciarse –de ser el caso– sobre la cuestión de fondo, valorando los documentos que presentaron las partes y que incorporó y actuó de o fi cio, motivando debidamente la decisión que adopte sobre el pedido de suspensión; de esta manera, los miembros del consejo deben discutir sobre la causa de suspensión por no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la LSNSC; así como no cumplir con las funciones en materia de defensa civil a que se re fi ere la LSNGRD. En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros del consejo regional deben tomar en consideración la jurisprudencia que sobre la referida causa de suspensión ha emitido el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en lo que fuere aplicable, y emitir su voto debidamente fundamentado. g) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de suspensión, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los consejeros que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a la confi guración de la causa de suspensión invocada, la identi fi cación de todas los consejeros ( fi rma, nombre, DNI) y el voto expreso, especí fi co (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, salvo la autoridad solicitante, respetando, además, el quorum establecido en la LOGR. h) El acuerdo de consejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe noti fi carse al señor solicitante y a la autoridad cuestionada, respetando fi elmente las formalidades de los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG. i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certi fi cada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones califi car su inadmisibilidad o improcedencia. 2.18. Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal que corresponda, para que las remita al fi scal provincial penal respectivo, a fi n de que evalúe la conducta de los integrantes del Consejo Regional de Puno. 2.19. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Agustín Luque Chayña, gobernador regional del Gobierno Regional de Puno; en consecuencia, NULO todo lo actuado hasta la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Consejo Regional de Puno Nº 017-2021, del 10 de noviembre de 2021, en la que se aprobó la solicitud de suspensión presentada en su contra, por no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley Nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, causa contemplada en el último párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. 2. DEVOLVER los actuados al Consejo Regional de Puno, a fi n de que, conforme a lo dispuesto en el literal c, del considerando 2.17, de la presente resolución, recabe, en originales o copias certi fi cadas, los siguientes documentos: i. Las actas de sesión del Comité Regional de Seguridad Ciudadana del periodo de febrero-noviembre de 2020, debidamente fi rmadas por sus miembros asistentes.