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75 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de noviembre de 2022 El Peruano / JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran nulo todo lo actuado hasta la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Consejo Regional de Puno N° 017-2021 RESOLUCIÓN Nº 0405-2021-JNE Expediente Nº JNE.2022000005 PUNOSUSPENSIÓNRECURSO DE APELACIÓN Lima, once de abril de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 8 de abril de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Agustín Luque Chayña, gobernador del Gobierno Regional de Puno (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo Regional Nº 225-2021-GRP-CRP, del 25 de noviembre de 2021, que rechazó su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo Regional Nº 213-2021-GRP-CROP del 10 de noviembre de 2021, que aprobó la solicitud de suspensión presentada en su contra por don Severo Vidal Flores Ccopa, consejero regional del Consejo Regional de Puno (en adelante, señor solicitante), por la causa establecida en el último párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente Nº JNE.20210043681.1. El 18 de diciembre de 2020, el señor solicitante presentó su pedido de suspensión contra el señor recurrente –actualmente suspendido en el ejercicio del cargo de gobernador 1– por no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley Nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC); así como no cumplir con las funciones en materia de defensa civil a que se re fi ere la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (LSNGRD). Sustentó su petición en los siguientes fundamentos: - El señor recurrente en su calidad de presidente del Comité Regional de Seguridad Ciudadana (CORESEC) 2020 ha convocado e instalado válidamente conforme a la LSNSC solo una vez hasta la fecha, mas no se convocó e instaló en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio (en total 5 meses, 151 días); por lo que existe inacción. - El 20 de julio de 2020, se realiza la convocatoria a una reunión ordinaria, sin embargo, no cuenta con las fi rmas correspondientes a una mayoría, por lo que se sumaría al anterior punto (inacción en los meses de julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre por parte de la autoridad cuestionada). - Asimismo, el señor recurrente no cumplió sus funciones en materia de defensa civil a que se re fi ere la LSNGRD, en tanto el jefe de la O fi cina Defensorial de Puno, en una visita de supervisión realizada el 23 de octubre de 2020, veri fi có que al interior del almacén de apoyo humanitario del Centro de Operación de Emergencia Regional hay frazadas, casacas, camas, entre otros, que aún no han sido repartidas a las municipalidades para su uso en caso sea necesario. Tampoco se encontró inventarios de este material ni al responsable de dicha área. Por lo que se puede concluir que no se está cumpliendo con las funciones indicadas en la mencionada ley. 1.2. El 19 de enero de 2021, el señor recurrente presentó su descargo con la sumilla “Deduzco la excepción de cosa decidida (cosa juzgada)”, argumentando lo siguiente:- El señor solicitante requiere la suspensión sin advertir que, el ciudadano don Alberto David Quispe Lima, anteriormente planteó una solicitud de suspensión, en la que existe ya un pronunciamiento fi rme del Consejo Regional, expresado en el Acuerdo Regional Nº 118-2020-GRP-CRP, el cual rechazó su suspensión. - Contra dicho acto administrativo, el ciudadano interpuso recurso de reconsideración, el cual, puesto a debate en sesión de consejo, fue declarado infundado, mediante el Acuerdo Regional Nº 119-2020-GRP-CRP; y considerando que las partes no han interpuesto recurso impugnativo correspondiente ante el Jurado Nacional de Elecciones, dicho acuerdo quedó fi rme. - De ello se evidencia que existe identidad de sujeto, de hecho, de causa y de pruebas, por tanto, un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o que se inicien dos procesos con el mismo objeto, de ser así, se está atentando el principio de non bis in idem. 1.3. En la Sesión Extraordinaria de Consejo Regional Puno Nº 003-2021, del 19 de enero de 2021, el Consejo Regional de Puno rechazó la solicitud de suspensión. La decisión se formalizó en el Acuerdo Regional Nº 009-2021-GRP-CRP. 1.4. El 29 de enero de 2021, el señor solicitante interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo Regional Nº 009-2021-GRP-CRP, bajo los siguientes argumentos: a) En la sesión de consejo regional del 19 de enero de 2021, algunos consejeros señalaron que no debe tocarse este punto sobre la suspensión, así también el representante legal del señor recurrente concuerda con dicha posición; sin embargo, la ley faculta al Consejo Regional conforme lo señala el artículo 31 de la LOGR. Por lo que mi petitorio se basa en la causa que textualmente indica: no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana. b) Conforme el libro de reuniones que tiene el secretario del Comité Regional de Seguridad Ciudadana (CORESEC), no se convocan ni instalan las reuniones en los meses de marzo, abril, mayo y junio (en total 4 meses, 122 días), por lo que existe inacción. Asimismo, se realizó la convocatoria a una reunión ordinaria el 20 de julio de 2020, sin embargo, no cuenta con las fi rmas correspondientes que acrediten la asistencia de la mayoría de los miembros del CORESEC, por lo que se sumaría al anterior punto los meses de agosto setiembre y octubre. c) El acuerdo de consejo que resolvió rechazar la suspensión del señor recurrente es contrario a los actuados y a la ley, en tanto al no pronunciarse sobre el pedido de suspensión no se encuentra motivado. 1.5. El 9 de setiembre de 2021, mediante Resolución Nº 820-2021-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió declarar nulo el Acuerdo Regional Nº 009-2021-GRP-CRP, que rechazó la solicitud de suspensión presentada por el señor solicitante, y dispuso la devolución de los actuados al Consejo Regional de Puno, a fi n de que emita nuevo pronunciamiento; por cuanto, en el desarrollo de la sesión extraordinaria del consejo regional en la que se abordó la referida solicitud diez (10) consejeros se abstuvieron de emitir su voto, inobservando de esta manera el artículo 112 del TUO de la LPAG. En el Expediente Nº JNE.2022000005 1.6. Luego de devuelto los actuados, se aprecia que en la Sesión Extraordinaria de Consejo Regional Puno Nº 017-2021, del 10 de noviembre de 2021, se aprobó la solicitud de suspensión, por unanimidad dieciséis (16) votos, entre los que, cabe precisar, se encuentra el voto del señor solicitante. La decisión se formalizó en el Acuerdo Regional Nº 213-2021-GRP-CRP de la misma fecha. 1.7. El 19 de noviembre de 2021, el señor recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo Regional Nº 213-2021-GRP-CRP, a efecto de que se declare fundado su recurso y nulo dicho acuerdo de consejo y, como pretensión accesoria, solicitó que el