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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (07/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 228

TEXTO PAGINA: 175

175 NORMAS LEGALES Viernes 7 de octubre de 2022 El Peruano / su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, las cuales, en algunos casos, restringen la participación política de quienes aspiran a ser elegidos a un cargo proveniente de elección popular, ello en concordancia con los fundamentos 104 y 106 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.3.), emitida bajo estándares convencionales. 2.12. Justamente, una de estas restricciones al derecho de participación es el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), incorporada por el Constituyente derivado, que limita el derecho a ser elegido, en la medida que una persona cuenta con una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autora o cómplice, por la comisión de delito doloso. 2.13. La incorporación del citado impedimento tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el caso del señor candidato, de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico y lesionado el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. 2.14. A su vez, el señor recurrente indica que la decisión adoptada por el JEE no resulta la más idónea, pues esta se justi fi caría si no hubiese existido otra medida alternativa adecuada y más benigna y de menor intervención con la afectación del derecho a la participación política. 2.15. Sobre el particular, en primer orden, debe recordarse que detrás de esta medida o, lo que es lo mismo, aquello que sustenta este impedimento, están los principios constitucionales de protección de los intereses esenciales de las personas y la sociedad en general, de lucha contra el crimen 4 y de protección al adecuado y oportuno ejercicio del derecho a elegir5, que permiten la la identidad/representación entre la persona electa y aquel que ejerce el poder, lo que redunda en la idoneidad del candidato que postula a cargo de elección popular. 2.16. Si estos son los bienes constitucionales a proteger, en segundo orden, debe señalarse que aun cuando se reconoce que el texto del artículo 34-A de la Constitución contiene un claro impedimento, también es cierto que esta intervención es la única alternativa posible para garantizar la idoneidad del candidato como bien constitucional identi fi cado. 2.17. A mayor abundamiento, incluso cuando dentro del sistema normativo electoral se tienen como medidas alternativas, en caso se veri fi que la fi rmeza de la condena, la reserva de entrega de credencial y juramentación o la vacancia de autoridad en ejercicio, estas operan en una etapa posterior al proceso de sufragio, lo que genera que la elección que realizó la ciudadanía no coincida con la persona que ejercerá el mandato, decayendo, por tanto, la identidad de la persona sobre quien el electorado, mayoritariamente, ha con fi ado su representación, cuestiones que no se presentan cuando se producen las medidas alternativas señaladas, bajo esa línea, no pueden proteger dicho bien constitucional en igual medida y en la oportunidad o estadio para el que se entiende que se va a ejercer. 2.18. En ese sentido, la regulación del impedimento que hoy se cuestiona constituye el único medio posible para proteger el adecuado y oportuno ejercicio del derecho a elegir. 2.19. Finalmente, respecto a la alegada restricción del derecho a la participación política, debe indicarse que esta garantía ius fundamental no es absoluta y, más bien, tiene que articularse con otros derechos fundamentales como el derecho a elegir adecuada y oportunamente, habida cuenta de que la intervención que existe sobre el derecho invocado por el señor recurrente resulta mínima en tanto que no determina o no prohíbe la candidatura por motivos vedados por la constitución (raza, sexo, religión, condición socio económica, edad, entre otros), sino que se trata de una restricción para optimizar en mayor medida el derecho de la ciudadanía a elegir candidatos que no tengan una vinculación establecida —aunque no de modo defi nitivo— con la comisión de un delito y que exista un riesgo palmario e inminente de desaparecer la identidad entre la elección y el ejercicio del mandato. 2.20. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral comparte el criterio adoptado por el JEE, en el extremo que sostiene que el señor candidato se encuentra inmerso en el impedimento previsto en el citado artículo 34-A, así al no veri fi carse los agravios invocados por el señor recurrente, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada en el referido extremo. 2.21. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País – Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00585-2022-JEE-MCAC/ JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que dispuso la exclusión de don David Bazán Arévalo, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Tocache, departamento de San Martín, por la mencionada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 4 Artículos 1 y 44 de la Constitución Política del Perú 5 Artículo 31 de la Constitución Política del Perú. 2112753-1 Convocan a ciudadanos para que asuman, provisionalmente, cargo de regidores del Concejo Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 3701-2022-JNE Expediente Nº JNE.2022092142 HUAURA - HUAURA - LIMALICENCIACONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, cinco de setiembre de dos mil veintidós