TEXTO PAGINA: 174
174 NORMAS LEGALES Viernes 7 de octubre de 2022 El Peruano / En la Opinión Consultiva Nº OC-28/21, del 7 de junio de 20212 1.3. En los fundamentos 104 y 106, se menciona: 104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial inde fi nida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […] [resaltado agregado]. […]106. Sin embargo, esta Corte advierte que el artículo 23.2 establece dos supuestos. El primer supuesto se refi ere a las restricciones de carácter general que puede establecer la ley (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental), mientras que el segundo supuesto se re fi ere a las restricciones a los derechos políticos impuestas por vía de una sanción a una persona en particular (condena, por juez competente, en proceso penal) [resaltado agregado]. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. La denuncia ciudadana y la resolución impugnada concluyen que el señor candidato está inmerso en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú para postular al cargo de alcalde de la provincia de Tocache, debido a que pesa sobre él una sentencia condenatoria, emitida en primera instancia, por la comisión de delito doloso. 2.2. Adjunto al Informe de Fiscalización Nº 004-2022-RER-FHV-JEE-MARISCAL CÁCERES/JNE, obra en autos la Sentencia Nº 109-2022, contenida en la Resolución Nº 21, del 28 de junio de 2022, que condenó al señor candidato como autor por el delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación, en agravio del Estado - Municipalidad Provincial de Tocache, y se le impuso, entre otros, dos años de pena privativa de la libertad (suspendida por el periodo de un año y seis meses), así como inhabilitación por el mismo término consistente en los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. Asimismo, obra en el expediente, el escrito y cargo del registro del recurso de apelación interpuesto, el 8 de julio de 2022, por el señor candidato en contra de la sentencia condenatoria. 2.3. De la evaluación de dicho pronunciamiento judicial, se advierte que el señor candidato registra sentencia condenatoria por la comisión, en calidad de autor, de un delito doloso, por lo que se encuentra incurso en el impedimento para postular como candidato, establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), el cual además, guarda concordancia con el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.). 2.4. Como el referido artículo 34-A de la Carta Magna (ver SN 1.1.) dispone que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, no resulta exigible que dicha condena adquiera la calidad de consentida o ejecutoriada, para la confi guración del impedimento previsto en dicha norma de rango constitucional. 2.5. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que el JEE no ha cumplido con motivar su decisión, pues aplicó literalmente el artículo 34-A de la Constitución, que considera una norma de carácter general, desconociendo la existencia de normas de carácter especial como los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, supuestos en los que no se subsume la situación jurídica del señor candidato. 2.6. Al respecto, corresponde señalar que dichas normas regulan supuestos de impedimentos distintos, mientras el primero —incorporado a través de la Ley de Reforma Constitucional— regula como impedimento de postulación lo relacionado con la imposición de sentencias condenatorias por delito doloso en primera instancia; el segundo regula como impedimento una situación jurídica distinta, esto es, la existencia de sentencias fi rmes por determinados delitos, por lo que no se veri fi ca con fl ictos de carácter especial entre tales dispositivos normativos, habida cuenta de que en mérito al principio de supremacía de la Constitución no es posible preferir la aplicación de la referida norma con rango legal. 2.7. A su vez, señala que, en tanto la sentencia condenatoria fue impuesta al señor candidato luego de la fecha límite para inscripción de listas de candidatos y esta fue impugnada vía apelación, el 8 de julio de 2022, no se encuentra inmerso en causales previstas en el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción, artículo 33 de la Constitución o los literales a y b del artículo 10 de la LOE, al tener una sentencia apelada en segunda instancia. 2.8. Sobre ello, en efecto, no se niega que la sentencia condenatoria fue impuesta al señor candidato por un órgano de primera instancia, no obstante, conforme se indicó en el considerando 2.3. de la presente resolución, el numeral 25.1, del artículo 25 del Reglamento de inscripción establece que para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales todo ciudadano requiere no estar incurso en los impedimentos establecidos en la Constitución Política del Perú, entre los cuales se encuentra comprendido el establecido por el artículo 34-A de la Carta Magna que regula como impedimento de postulación, efectivamente, la imposición de una sentencia condenatoria por delito doloso en primera instancia . De ahí que corresponde desestimar los agravios invocados en dicho extremo, en tanto se sustentan en una lectura parcial de los dispositivos normativos electorales aplicables a los presentes comicios. 2.9. Asimismo, la presentación del recurso de apelación, no suprime la vigencia de la sentencia condenatoria de primera instancia, ya que esta no ha sido revocada ni anulada en algún extremo, por lo que la situación jurídica del señor candidato se subsume en el supuesto de hecho del referido articulado constitucional. 2.10. El señor recurrente también mani fi esta que con la aplicación de esta norma constitucional se vulneraria principalmente el derecho a la presunción de inocencia; sin embargo, esta alegación no se ajusta a la verdad, debido a que, con la aplicación de este dispositivo en el fuero electoral, este órgano colegiado no establece responsabilidad penal alguna por la comisión del citado delito —puesto que no es su competencia—, así tampoco limita su derecho a la doble instancia en sede judicial, sino únicamente aplica en el fuero electoral el impedimento establecido por dicha norma, para lo cual sí está facultado constitucionalmente, incluso, de modo exclusivo. 2.11. También es necesario precisar que el derecho constitucional a ser elegido no es uno absoluto, conforme también reconoce el señor recurrente, porque deben observarse los parámetros establecidos para