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35 NORMAS LEGALES Sábado 8 de octubre de 2022 El Peruano / Sancionador no cumpliría con las tres dimensiones del test de razonabilidad y resulta contrario al enfoque preventivo del enforcement regulatorio adoptado por el OSIPTEL, al no aplicar otras fi guras como podrían ser la implementación de monitoreo, mesas de trabajo e incluso medidas correctivas. Asimismo, señala que debe considerarse en este caso, su actitud colaborativa y compromiso para dar cumplimiento a las regulaciones impuestas; así como, que la probabilidad de detección de la infracción imputada es muy alta, y que existe un reducido e inexistente bene fi cio ilícito y/o perjuicio económico. 3.3. No existiría comprobación, documentos o datos certeros en torno a los supuestos costos evitados, bene fi cio ilícito y/o agravantes para la imposición de sanciones, lo que resultaría contrario al Principio de Razonabilidad y el Deber de Motivación. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO:A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA: 4.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Legalidad, Tipicidad y Retroactividad Benigna TELEFÓNICA señala que se habría vulnerado el Principio de Legalidad y Tipicidad, debido a que se les estaría imputando la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG; cuando esta norma, ya ha sido derogada por la Resolución N° 007-2020-CD/OSIPTEL publicada el 20 de enero de 2020, por lo que la Administración, estaría imputando y sancionando conductas no previstas legalmente. Sobre el particular, es preciso mencionar que en virtud al Principio de Irretroactividad, recogido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de la comisión de la infracción por parte de los administrados; sin embargo, dicho principio tiene como excepción a la retroactividad benigna 3. La aplicación retroactiva de las normas se produce cuando a un hecho, relación o situación jurídica se le aplica una norma que entró en vigencia después de que este se produjera; es decir, en el supuesto de que una norma posterior establezca de manera integral una consecuencia más bene fi ciosa en comparación con la norma que estuvo vigente cuando se cometió la infracción, debe aplicarse retroactivamente la nueva norma por ser más bene fi ciosa, pese a que ella no haya estado vigente al momento de la comisión del hecho ilícito o al momento de su cali fi cación por la autoridad administrativa. Ahora bien, con relación a la aprobación de la Resolución N° 007-2020-CD/OSIPTEL, como ha señalado la Primera Instancia, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, si bien a través de esta se deroga y sustituye las Normas Complementarias del RENTESEG, ello se realizó –tal como se señala en la parte considerativa de dicha Resolución– a fi n de incorporar los cambios normativos establecidos en el Decreto Supremo N° 007-2019-IN, que aprueba el nuevo Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, a efectos de implementar procedimientos más e fi cientes que contribuyan a una adecuada implementación e interacción con el RENTESEG, encargándosele al OSIPTEL emitir las normas complementarias necesarias para su viabilidad; considerando principalmente que dicho Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338 establece obligaciones adicionales para la implementación y operación de la Tercera Fase de dicho Registro 4. Ahora bien, como también ha señalado la Primera Instancia, de una evaluación integral de las obligaciones dispuestas por la Resolución N° 007-2020-CD/OSIPTEL, se colige que dicha norma no pretende restar valor a la obligación prevista en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias, más aún cuando esta última norma tenía como fi nalidad regular una situación temporal y única, relacionada con la entrega a cargo de los concesionarios móviles de información histórica relevante para el RENTESEG, correspondiente la primera entrega del Registro de Abonados a una determinada fecha. En efecto, dicho Registro de Abonados Histórico debía contener todas las líneas de los servicios públicos móviles que presentaron actividad durante medio año hacia atrás, es decir, de diciembre de 2018 a junio de 2019; siendo que dicha información –dentro del cronograma correspondiente a la Primera Fase del Registro– y en el marco de lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG debió ser incorporada válidamente al Registro de Abonados del RENTESEG, como parte de la Lista Blanca. En atención a ello, habiéndose regulado en las Normas Complementarias la obligación correspondiente a la primera entrega del Registro de Abonados (Registro de Abonados Histórico), y en la medida que la misma debía haber sido cumplida por los concesionarios móviles, no tendría sentido volver a establecer dicha obligación en la Resolución N° 007-2020-CD/OSIPTEL; lo cual no signi fi ca que tal información no resultara necesaria; puesto que no debe perderse de vista que exigir la integridad de la información dispuesta para el RENTESEG, y sancionar su incumplimiento, permite que dicho Registro se constituya en una fuente con fi able de consultas, a efectos de cumplir con la función de garantizar la seguridad ciudadana, contra la criminalidad asociada a la sustracción y comercio ilegal de equipos terminales móviles. Con lo cual, no podría concluirse que los hechos imputados no resultan imprescindibles, menos aún que han sufrido de un desvalor a partir de la Resolución N° 007-2020-CD/OSIPTEL que sustituye las Normas Complementarias y con ello que resulte de aplicación la Retroactividad Benigna. Sobre este punto, resulta relevante considerar la Casación N° 16570-2013-LIMA 5 –que cita el criterio vinculante contenido en la Casación N° 3988-2011-LIMA– en que señala que “ la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): uno anterior, más severo, y otro, posterior, más tolerante; por tanto, los casos en los que la desaparición de la norma sancionadora no responda a una nueva valoración del legislador sobre la conducta infractora, sino a la imposibilidad de que ésta se vuelva a presentar en el futuro, no pueden verse bene fi ciadas por la retroactividad benigna”. En ese sentido, como puede advertirse del criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, el solo hecho que la norma que tipi fi caba la infracción administrativa haya sido derogada no conlleva per se la aplicación de la retroactividad benigna, sino que se requiere que la conducta deje de ser considerada reprochable o sea valorada más tolerantemente por el legislador; situación que, como se ha mencionado, no se aprecia en el presente caso. En ese sentido, no se ha vulnerado el Principio de Legalidad, Tipicidad ni Retroactividad Benigna, al sancionar a TELEFÓNICA sobre la base de lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG, por lo que corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad TELEFÓNICA re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, toda vez que el inicio del presente Procedimiento Sancionador no cumpliría con las tres dimensiones del test de razonabilidad y resulta contrario al enfoque preventivo del enforcement regulatorio adoptado por el OSIPTEL, al no aplicar otras fi guras como podrían ser la implementación de monitoreo, mesas de trabajo e incluso medidas correctivas. Asimismo, señala que debe considerarse en este caso, su actitud colaborativa y compromiso para dar cumplimiento a las regulaciones impuestas; así como, que la probabilidad de detección de la infracción imputada es muy alta, y