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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (08/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Sábado 8 de octubre de 2022 El Peruano / Benigna, en virtud de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Consejo Directivo N° 229-2021-CD/OSIPTEL. Asimismo, la empresa señala que se determinó erróneamente que, la aplicación de la Nueva Guía de cálculo de Multas es menos bene fi ciosa en comparación al cálculo resultante de la aplicación de la Guía de Multas-2019. Al respecto, TELEFÓNICA sostiene que, la DPRC no aplicó correctamente la metodología vigente, ya que la multa a imponer resultaría ser mucho menor al cálculo obtenido por este órgano. Con relación a ello, en primer término, debe indicarse que, en ningún momento la Primera Instancia ha eludido realizar la evaluación respecto a la posibilidad de la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna en atención a la nueva situación planteada por la aprobación de la Nueva Guía de cálculo de Multas. Sin embargo, de acuerdo a la evaluación realizada, la Primera Instancia concluyó que la aplicación de la Nueva Guía de cálculo de Multas no resultaba más bene fi ciosa que la correspondiente a la Guía de Multas-2019, dado que con aquella correspondería una multa de 350 UIT, esto es, el límite máximo de las infracciones muy graves, toda vez que la multa estimada sin considerar dicho límite ascendía a 15 684,5 UIT. Precisamente, respecto a dicha evaluación, TELEFÓNICA sostiene que no se aplicó correctamente la metodología vigente, ya que, según ella, el importe que correspondería sería de 26,3 UIT. Con relación a ello, en la resolución apelada, la Primera Instancia hizo suyo el análisis contenido en el Memorando N° 256-DPRC/2022 de fecha 31 de mayo de 2022, mediante el cual se señaló lo siguiente: “Dada esa información y siguiendo lo establecido en la Metodología de Cálculo de Multas, la sanción asociada a la infracción sobre el no cumplimiento oportuno de la cobertura el centro poblado de Ahuac se calcula como una inversión postergada; mientras que, en el caso del centro poblado Mariscal Cáceres la multa respectiva se estima como el valor presente de una perpetuidad. Por su parte, TELEFÓNICA, en su recurso de reconsideración, calcula la multa asociada al incumplimiento del Plan de Cobertura en el centro poblado Mariscal Cáceres empleando un tiempo de postergación de la inversión de 43 meses. Sin embargo, se debe precisar que: i. El cálculo realizado por TELEFÓNICA sería inválido al considerar el incumplimiento de ejecución del Plan de Cobertura en el centro poblado Mariscal Cáceres como una inversión postergada, ya que la información remitida a la DPRC no precisa que se haya ejecutado el Plan de Cobertura en dicho centro poblado. Asimismo, el recurso de reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA tampoco es claro en este aspecto. ii. TELEFÓNICA ha realizado una aplicación incorrecta de la fórmula para la supuesta multa que considera que debería de proceder para el centro poblado Mariscal Cáceres.” (Subrayado agregado) Así, la Primera Instancia, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA ha considerado apropiado que para el caso del centro poblado Mariscal Cáceres la multa respectiva se estime como el valor presente de una perpetuidad 3. Ello, porque TELEFÓNICA no acreditó prestar el servicio de PCS en el centro poblado mencionado, en la ejecución del segundo año de su Plan de Cobertura, situación que se ha mantenido sin acreditar mediante su Recurso de Apelación. Por tanto, este Consejo Directivo concuerda con el análisis de la Primera Instancia respecto a que la aplicación de la Nueva Guía de cálculo de Multas no resulta más bene fi ciosa en el presente caso, por lo que corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.4.2. Sobre el Principio de Con fi anza Legítima TELEFÓNICA ha señalado que se debe tener en cuenta el análisis realizado por la Gerencia General en la Resolución N° 173-2020-GG/OSIPTEL en el marco del Expediente N° 016-2018-GG-GSF/PAS, en aplicación del Principio de Con fi anza Legítima, dado que en dicho PAS el OSIPTEL reconoció la pertinencia y validez de la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna, y la consecuente revocación de la multa inicialmente impuesta. Sobre el particular, como hemos señalado precedentemente, en el presente caso, la Primera Instancia no ha desestimado la posibilidad de la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna en atención a la nueva situación planteada por la aprobación de la Metodología del Cálculo de Multas vigente desde el 1 de enero de 2022 (Nueva Guía de cálculo de Multas), sino que de la evaluación efectuada se veri fi có que no se confi guraba una situación de favorabilidad, tal como se detalla a continuación: Norma IncumplidaDescripciónMetodología de cálculo de Multas - 2022Guía de Multas – 2019 6 RGISNo habría cumplido con la obligación de ejecutar el plan de cobertura al segundo año en los centros poblados (CCPP) de mariscal Cáceres y Ahuac350 151 Fuente: DPRC Asimismo, debe tenerse en cuenta que en el caso de la Resolución N° 173-2020-GG/OSIPTEL, invocada por TELEFÓNICA, la aplicación de la retroactividad benigna se realizó en virtud de la derogación de la obligación referida a la continuidad rural establecida en el artículo 18 del Reglamento sobre la Disponibilidad y Continuidad en la Prestación del servicio de Telefonía de Uso Público en Centros Poblados Rurales, aprobado por Resolución N° 158-2013-CD/OSIPTEL, en atención a su derogación mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 163- 2019-CD/OSIPTEL, el cual no guarda relación con el presente PAS, toda vez que la obligación aún está vigente.. En ese sentido, el análisis realizado por la Primera Instancia, que comparte este Consejo Directivo, no vulnera el Principio de Con fi anza Legítima, por lo que corresponde desestimar este extremo del Recurso de Reconsideración. V. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORALRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. VI. PUBLICACIÓN DE SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por