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40 NORMAS LEGALES Sábado 8 de octubre de 2022 El Peruano / inconvenientes posteriores se realizaron previo a la imputación de cargos, además, los errores advertidos en el envío de la información se dan en el marco de la primera entrega de información requerida en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, establecido en la Resolución de Consejo Directivo N° 081-2017-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, siendo que posterior a ello y hasta la fecha no se han advertido infracciones similares. Con relación a ello, debe indicarse que toda sanción no es resultado de un único criterio; por lo que, el que no existan circunstancias agravantes, reincidencia y/o intencionalidad no podría determinar de forma individual la cuantía de una sanción administrativa. Así, es preciso reiterar que la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS. Asimismo, en cuanto a lo señalado por VIETTEL respecto al perjuicio económico causado y la gravedad del daño al interés público debe indicarse que –en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento siendo que, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no fueron considerados en la determinación de la multa. En ese sentido, a diferencia de lo señalado por VIETTEL, no existe vulneración al Principio de Razonabilidad; por lo que, corresponde desestimar este extremo del recurso. Sin perjuicio de lo antes mencionado, teniendo en cuenta que la sanción impuesta por la Primera Instancia fue calculada sobre la base de una metodología de cálculo actualmente no vigente, en el acápite siguiente se analizará la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna. 4.2. Sobre la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna La empresa operadora solicita la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna, en razón a que el 1 de enero del 2021, entró en vigencia la Resolución de Consejo Directivo N” 229-2021-CD/OSIPTEL, la cual contiene en su Primera Disposición Complementaria Final, la nueva Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas, Atenuantes y Agravantes, en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL. En relación a ello, es preciso indicar que, conforme al Principio de Retroactividad Benigna 3, resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores que resulten más favorables al administrado. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipi fi cación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción; y, (iii) la sanción en sí. Teniendo en cuenta ello, en el presente procedimiento, en tanto las multas impuestas a través de la Resolución N° 391-2021-GG/OSIPTEL fueron calculadas considerando los criterios contenidos en la Guía de Multas - 2019, corresponde evaluar si la Metodología de Cálculo de Multas – 2021 podría fi jar una cuantía menor en la multa calculada bajo la metodología anterior. Bajo tales consideraciones, se solicitó que la DPRC evalúe la multa impuesta bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas – 2021; en ese sentido, a través del Memorando N° 525-DPRC/2022, se remitió la referida evaluación, la cual se detalla en el Anexo. Ahora bien, de acuerdo a ello, para determinar el valor de la multa que corresponde aplicar en el presente caso, se emplea una adaptación de la metodología establecida en la Metodología de Cálculo de Multas – 2021 aplicable a las infracciones relacionadas con la entrega de información al OSIPTEL, considerando la semejanza observada entre la infracción cometida por la empresa y las conductas descritas en la referida metodología. De acuerdo con esta metodología, el bene fi cio ilícito obtenido por la empresa se aproxima mediante el valor promedio histórico de la multa que hubiera recibido como resultado de la veri fi cación del incumplimiento de una infracción en la que la relevancia de la información es alta. A continuación, el valor estimado del bene fi cio ilícito es evaluado a valor presente considerando el factor de actualización establecido en la Metodología de Cálculo de Multas – 2021 para infracciones en las que la relevancia de la información es alta. Este resultado es ponderado por una ratio que considera la probabilidad de detección muy alta, según lo establecido en la Metodología de Cálculo de Multas – 2021 para las infracciones relacionadas con la entrega de información. En ese sentido, considerando los nuevos valores establecidos en la Metodología de Cálculo de Multas – 2021, la cuantía de la multa impuesta, implica una reducción respecto a la cuantía de la multa impuesta a través de la Resolución N° 391-2021-GG/OSIPTEL. En tal sentido, en virtud del Principio de Razonabilidad, corresponde imponer el monto de la multa resultante de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021 incluyendo la reducción de 10% en aplicación de la atenuante por la implementación de medidas que garanticen la no repetición de la conducta infractora (229,4 UIT). Finalmente, en atención al Principio de Transparencia, y como parte de la aplicación del nuevo Régimen de Califi cación de Infracciones, así como de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021, se adjunta el cálculo de la cuantía de las multas impuestas en el presente procedimiento administrativo sancionador. V. PUBLICACIÓN DE SANCIÓNDe conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Al rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a VIETTEL con una multa por la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 888 de fecha 22 de setiembre de 2022. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución Nº 498-2021-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la responsabilidad por el incumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias para la implementación del RENTESEG, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo Nº 0081-2017-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, y (ii) MODIFICAR el monto de la multa de 277,2 a 229,4 UIT. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: