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43 NORMAS LEGALES Sábado 8 de octubre de 2022 El Peruano / y/o implementación de sistemas e fi cientes), dirigidas a cumplir con remitir información completa y dentro del plazo establecido. Adicionalmente, tal como precisó la Primera Instancia, para la estimación o cuanti fi cación de la multa para esta conducta infractora se empleó una adaptación de la metodología establecida en la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos del OSIPTEL 2 (Guía de Multas – 2019), asociada al incumplimiento en la entrega de información o entrega de información incompleta. Tomando en cuenta lo anterior, contrariamente a lo alegado por ENTEL, el OSIPTEL sí motivó adecuadamente no solo el criterio del bene fi cio ilícito, sino los cálculos efectuados para la graduación de las multas. Ciertamente, la Resolución Nº 358-2021-GG/OSIPTEL no contiene los cálculos matemáticos efectuados; no obstante, sí contiene los conceptos y la descripción del procedimiento lógico que dio lugar a la imposición de la multa, el cual re fl ejaba lo descrito en la Guía de Multas – 2019. De otro lado, en cuanto a que el análisis de las circunstancias de la comisión de la infracción vulneraría el Principio de Presunción de Licitud, debe tenerse en cuenta que el OSIPTEL exige el cumplimiento de la normativa, de forma imparcial e igualitaria, a todas las empresas operadoras del sector (según corresponda), considerando no solo su alta especialización en telecomunicaciones, sino también tomando como premisa que todas deberían mostrar un comportamiento diligente a fi n de ajustar su conducta a lo estipulado por la normativa. Por tanto, considerando que la culpa o imprudencia está relacionada con la inobservancia del cuidado debido, la cual es exigida a los administrados -en este caso a ENTEL- respecto al cumplimiento de lo dispuesto mediante una norma; no se ha acreditado la diligencia debida para cumplir con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG. Vale agregar también que, frente a la veri fi cación de algún incumplimiento, la empresa operadora tiene la posibilidad de eliminar el nexo causal a partir de la acreditación de la con fi guración de eximentes de responsabilidad como el caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, en el presente caso, ENTEL no ha presentado ningún medio probatorio a fi n de acreditar dichas situaciones, siendo que debe tomarse en cuenta que las normas incumplidas se encuentran dentro de su ámbito de control. Cabe agregar que, en el caso particular vinculado a la remisión de su Registro de Abonados conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de las Normas Complementarias del RENTESEG, esta fue de conocimiento de ENTEL desde su incorporación en la resolución que aprobó dicha norma, publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 7 de julio de 2017, e incluso mediante la carta C. 408-GG/2018, notifi cada el 7 de junio de 2018, el OSIPTEL absolvió las distintas consultas en el marco de la elaboración del reporte de Registro de Abonados realizadas por la empresa operadora, por lo que se advierte que conocía la norma y además tuvo la oportunidad de consultar y aclarar los alcances de la misma. Asimismo, se debe precisar que el cumplimiento de la norma imputada es exigible desde el 7 de julio de 2017, esto es, diecisiete (17) meses 3 antes del incumplimiento analizado en el presente PAS, tiempo su fi ciente y razonable para que ENTEL adecúe no solo sus sistemas internos sino también su comportamiento, sobre todo teniendo en cuenta que no es la primera vez 4 que incumple obligaciones establecidas en lo dispuesto por las Normas Complementarias del RENTESEG. Así también, como ha señalado la Primera Instancia, este Organismo le dio a ENTEL la oportunidad de subsanar los errores encontrados en el Registro de Abonados Históricos, remitiéndole por correo de fecha 18 de junio de 2019 (18:17 horas), el archivo denominado “20_RA_20190618.TXT” y recibido en el servidor SFTP el mismo día (11:02 horas), precisando la cantidad de registros procesados y registros con errores, sin que la empresa operadora remita los registros de subsanación conforme a lo establecido en el numeral VI del Manual para la elaboración de Reportes de información relacionados a la segunda fase del RENTESEG. En ese sentido, corresponde que, ante dicha conducta infractora, el OSIPTEL utilice un mecanismo disuasivo –y no persuasivo y/o correctivo- que sirva de ejempli fi cador, a fi n que, a futuro, ENTEL sea más cautelosa en el cumplimiento de sus obligaciones contempladas en el marco normativo del RENTESEG, garantizando un bien jurídico de especial relevancia como es velar por la seguridad ciudadana a través de un Registro de Abonados conforme a los parámetros establecidos en la normativa vigente. Por tanto, en atención a lo antes mencionado, no se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad ni el Principio de Presunción de Licitud, por lo que debe desestimarse este extremo de su Recurso de Apelación. 4.3. Con relación al cuestionamiento de la aplicación del WACC ENTEL señala que el WACC y la Guía de Multas de OSIPTEL no son aplicables en la determinación de la tasa de interés aplicable y elevan irrazonablemente la multa determinada. Al respecto, ENTEL indica que la tasa no re fl eja la realidad del sector de telecomunicaciones en el Perú y que se encuentra desfasada debido a que el WACC estimado para el servicio de telecomunicaciones a nivel global equivaldría a 4,81 % a enero de 2021. Con relación a ello, debe indicarse que la Primera Instancia, ha estimado la multa siendo consistente con la Guía de Multas - 2019. En ese sentido, el factor de actualización empleado para la estimación toma como referencia el WACC establecido en la mencionada guía, el cual correspondía a la tasa de 8,62%, el mismo que venía siendo utilizado como referente o insumo para los procesos regulatorios del OSIPTEL. Sin perjuicio de ello, como se precisará en el acápite siguiente, en virtud de la evaluación de la favorabilidad de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021 y en aplicación del Principio de Retroactividad Benigna, es preciso indicar que esta considera un WACC con información del año 2020, correspondiente a 6,46%. En atención a ello, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.4. Sobre la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna Es pertinente destacar que uno de los Principios que rige la potestad sancionadora en sede administrativa es el Principio de Retroactividad Benigna contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Así, conforme al Principio de Retroactividad Benigna 5 resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores que resulten más favorables al administrado. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipi fi cación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción; y, (iii) la sanción en sí. Teniendo en cuenta ello, en el presente procedimiento, en tanto la multa impuesta a través de la Resolución N° 358-2021-GG/OSIPTEL fue calculada considerando los criterios contenidos en la Guía de Multas - 2019, corresponde evaluar si la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 (vigente desde el 1 de enero de 2022) podría fi jar una cuantía menor en la multa calculada bajo la metodología anterior. Bajo tales consideraciones, se solicitó que la DPRC evalúe las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas - 2021; en ese sentido, a través del Memorando N° 523-DPRC/2022, se remitió la referida evaluación, la cual se detalla en el Anexo. Ahora bien, de acuerdo a ello, para determinar el valor de la multa que corresponde aplicar en el presente caso, se emplea una adaptación de la metodología establecida en la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 aplicable a las infracciones relacionadas con la entrega de información al OSIPTEL, considerando la