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38 NORMAS LEGALES Sábado 8 de octubre de 2022 El Peruano / 2 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 3 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipi fi cación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. (…)” 4 Las Normas Complementarias del RENTESEG establecieron un Cronograma para el inicio de operaciones del RENTESEG según las siguientes fases: • PRIMERA FASE: Implementación de los siguientes archivos por parte de los concesionarios móviles: - Registro de Abonados. - Equipos terminales móviles sustraídos, perdidos y recuperados de Perú. - Equipos terminales móviles devueltos por los abonados o usuarios • SEGUNDA FASE: Entrega y/o recojo del OSIPTEL o la entidad que éste designe, según corresponda, de los archivos implementados en la Primera Fase, por parte de los concesionarios móviles. • TERCERA FASE: Obligaciones distintas a las que corresponden a la Primera y Segunda Fases 5 De fecha emitida por la Sala Constitucional y Social Permanente, de la Corte Suprema de Justicia el 06 de noviembre de 2014 6 Debe indicarse que, el Consejo Directivo del OSIPTEL a través del Artículo Segundo de la Resolución N° 259-2021- CD/OSIPTEL sustituyó la denominación del Reglamento General de Supervisión, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 090-2015-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, por el de Reglamento General de Fiscalización. 7 “Artículo 7.- Comunicación Preventiva La Gerencia de Fiscalización y Supervisión podrá comunicar a la entidad supervisada el resultado del monitoreo respecto de una determinada obligación, con la fi nalidad que ésta adopte las acciones correspondientes para solucionar los problemas detectados. (Subrayado agregado)” 8 “Artículo 30.- Medidas de Advertencia (…) Basado en el principio de Razonabilidad, la medida de advertencia se podrá emitir en los siguientes casos: a) Cuando el incumplimiento versa sobre una norma que ha entrado en vigencia, siempre que la acción de supervisión se haya desarrollado dentro del primer trimestre de dicha entrada en vigencia. b) En el marco de la primera acción de supervisión sobre determinada materia que se realiza a una entidad supervisada dentro del primer año en que, en virtud de su reciente título habilitante, inicia la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. c) Que el incumplimiento detectado en la acción de supervisión haya sido corregido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su detección y comunicado al OSIPTEL a más tardar al día hábil siguiente del vencimiento de dicho plazo, así como que se estime que la conducta infractora no causó daño efectivo o potencial. d) Cuando la veri fi cación del cumplimiento de una obligación se hubiere efectuado sobre una muestra a la que se re fi ere el artículo 16 del presente Reglamento, y la cantidad de incumplimientos detectados en dicha muestra no supere un porcentaje determinado, el cual será establecido en los criterios a los que se re fi ere la Cuarta Disposición Complementaria Final. e) Que la entidad supervisada se exceda hasta en tres (3) días del plazo establecido para la entrega de información solicitada mediante escrito del OSIPTEL, cuando en dicho escrito se hubiere precisado que la entrega de la información requerida estaba cali fi cada como obligatoria y cuyo plazo era perentorio. (…)” 9 Telefónica del Perú S.A.A. posee un ingreso que supera las 1 700 UIT (Empresa de Tipo C). 10 Aprobado por Acuerdo 726/3544/19 de fecha 26 de diciembre de 2019 11 Emitida en el Expediente N° 03075-2006-AA 12 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81. 13 Cfr. Expediente N° 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes N° 01307-2012- PHC/TC, STC N.° 05510-2011-PHC/TC, N° 00137- 2011-HC/TC. 14 Disposición incluida mediante Resolución N° 222-2021-CD/OSIPTEL vigente a partir del 29 de noviembre de 2021. 2113229-1Declaran fundado en parte el Recurso de Apelación interpuesto por Viettel Perú S.A.C. contra la Res. Nº 498-2021-GG/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 166-2022-CD/OSIPTEL Lima, 4 de octubre de 2022 EXPEDIENTE Nº : 0008-2020-GG-DFI/PAS MATERIA :Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 498-2021-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO :VIETTEL PERÚ S.A.C. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Viettel Perú S.A.C. (en adelante, VIETTEL) el 20 de enero de 2022, contra la Resolución Nº 498-2021-GG/OSIPTEL mediante la cual se declaró infundado el Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 391-2021-GG/OSIPTEL, sancionando a la empresa operadora con una multa de 277,2 UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada como muy grave en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias para la implementación del RENTESEG, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 081-2017-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias (en adelante, Normas Complementarias del RENTESEG), respecto de treinta y dos mil quinientos cuarenta y siete (32 547) registros que presentaron error en su estructura. (ii) El escrito S/N presentado por VIETTEL con fecha 14 de marzo de 2022. (iii) El Informe N° 242-OAJ/2022 del 16 de setiembre de 2022, de la O fi cina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iv) El Expediente Nº 0008-2020-GG-DFI/PAS. CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES:1.1. Mediante el Informe de Supervisión N° 00038- GSF/SSDU/2020 de fecha 31 de marzo de 2020 (Informe de Supervisión), la Dirección de Fiscalización e Instrucción), en el Expediente N° 00139-2019- GSF (Expediente de Supervisión) consignó el resultado de la verifi cación realizada a VIETTEL respecto de lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias, concluyendo que dicha empresa operadora no habría cumplido con entregar su Registro de Abonados Histórico de conformidad con las obligaciones establecidas en dicha norma, de acuerdo al siguiente detalle: V. CONCLUSIONES 82. VIETTEL PERÚ S.A.C. no habría cumplido con entregar su Registro de Abonados Histórico de conformidad con las obligaciones establecidas en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG, toda vez que: Sobre los registros reportados con error: - En treinta y dos mil quinientos cuarenta y siete (32 547) registros enviados, habría presentado error en estructura, lo cual representa un 0,45% del total de registros enviados. Sobre las inconsistencias de los registros reportados sin error - Del campo “IMSI”, nueve mil seiscientos cincuenta y ocho (9 658) servicios públicos móviles poseen IMSI repetidos. - Del campo “Marca del equipo”, seiscientos ochenta y cinco (685) registros fueron remitidos con el campo Marca