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36 NORMAS LEGALES Sábado 8 de octubre de 2022 El Peruano / que existe un reducido e inexistente bene fi cio ilícito y/o perjuicio económico. Sobre el particular, debe indicarse que la Primera Instancia, contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, ha evaluado adecuadamente la aplicación del Principio de Razonabilidad en sus tres dimensiones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, habiendo determinado que el inicio del presente PAS resultaba ser la medida más idónea, frente a los incumplimientos detectados; debiendo considerarse que, en un PAS, se adoptará la medida administrativa que resulte proporcional a los fi nes que se pretende alcanzar a fi n que la empresa operadora ajuste su conducta al cumplimiento del marco normativo. Cabe señalar que el Reglamento General de Fiscalización 6, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 090-2015-CD/OSIPTEL, regula la fi gura de la “Comunicación Preventiva”7, como aquella que comunica el resultado del monitoreo respecto de una obligación, con la fi nalidad que la empresa operadora adopte las acciones correspondientes para solucionar los problemas detectados. De acuerdo a ello, tenemos que si bien el enfoque de prevención se ve materializado en la realización de monitoreos a través de los cuales se busca tomar conocimiento del comportamiento de las empresas operadoras y, de ser el caso, prevenir la comisión de futuras infracciones; tal situación no se ha dado en el presente caso, resultando inaplicable la Comunicación Preventiva, pues los hechos que dieron inicio al presente PAS fueron analizados en el marco de una supervisión iniciada en el año 2019. Ahora bien, en cuanto a la aplicación de una “Medida de advertencia”, conforme señala la DFI en su Informe Final de Instrucción, a los hechos materia de análisis no les resulta aplicable ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 30 8 del Reglamento General de Fiscalización. De otro lado, respecto de la imposición de una Medida Correctiva, cabe indicar que la elección de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma, sino que se aplica en atención a ciertos requisitos y se fundamenta en el Principio de Razonabilidad; optándose por la medida administrativa que resulte proporcional a los fi nes que se pretende alcanzar a fi n que la empresa operadora ajuste su conducta al cumplimiento del marco normativo. En consecuencia, el que se haya optado en otros casos no relacionados con la imputación del presente PAS por la imposición de una Medida Correctiva, no implica necesariamente que en el presente caso también deba optarse por dicha medida. En efecto, la Primera Instancia evaluó, sobre la base de la normativa aplicable, que aun cuando en el presente caso, la probabilidad de detección de la infracción es muy alta, no correspondía la imposición de una Medida Correctiva, considerando el bene fi cio ilícito obtenido (asociado, al tamaño de la empresa operadora que comete la infracción 9), con lo cual, no se podía obtener como resultado una sanción de cuantía considerablemente baja o nula. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el objetivo y fi nalidad de la intervención del ente regulador en el presente caso está representado por la relevancia de cautelar los bienes jurídicos e intereses protegidos por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG, la cual establece de manera clara, la obligación de las empresas operadoras de cumplir con entregar su Registro de Abonados Histórico acorde con lo previsto en el artículo 4, teniendo como fi nalidad principal la recepción de la entrega de información del Registro de Abonados para una posterior operación del RENTESEG. En efecto, la importancia del referido registro a cargo del OSIPTEL, integrado por la Lista Blanca, de la cual forma parte el Registro de Abonados, incluyendo el Registro Histórico dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria; la Lista Negra y otra información conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1338, su Reglamento u otra que dicho Organismo determine, es que el RENTESEG se constituya en una fuente con fi able de consultas para el Estado, las empresas operadoras, comercializadores, importadores y exportadores de equipos móviles, e inclusive los abonados y usuarios. De otro lado, si bien TELEFÓNICA señala que ha demostrado en todo momento el compromiso para dar cumplimiento a las regulaciones impuestas y que ha venido trabajando en la optimización de los procesos para el tratamiento de la información remitida en cumplimiento de las Normas Complementarias, conforme ha señalado la Primera Instancia, sobre la base del análisis de la DFI desarrollado en el punto 4.3.1 del Informe de Supervisión, dicha empresa operadora mantendría pendiente de “subsanar” la totalidad de registros rechazados, es decir doscientos cincuenta y tres mil quinientos ocho (253 508) registros. En virtud a lo antes expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad, por lo que corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.3. Con relación al cálculo de la multaTELEFÓNICA re fi ere que no existiría comprobación, documentos o datos certeros en torno a los supuestos costos evitados, bene fi cio ilícito y/o agravantes para la imposición de sanciones, lo que resultaría contrario al Principio de Razonabilidad y el Deber de Motivación. Con relación a ello, debe indicarse que toda sanción no es resultado de un único criterio, por lo que, el que no existan circunstancias agravantes, reincidencia y/o intencionalidad no podría determinar de forma individual la cuantía de una sanción administrativa. Adicionalmente, debe indicarse que –en general– la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento; siendo que, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no fueron considerados en la determinación de la multa. Sin embargo, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, respecto al cálculo del bene fi cio ilícito, en el presente caso, se ha tomado en cuenta los criterios contemplados en la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos del OSIPTEL 10 (Guía de Multas – 2019), siendo que la multa base ha tomado en cuenta el tamaño de la empresa operadora que comete la infracción y el valor esperado de la multa evitable asociada a la naturaleza de la información requerida; siendo que en relación a este último criterio, la norma incumplida tenía su propia cali fi cación de gravedad (muy grave) y, por tanto, su propio valor esperado de multa evitable. Así, se advierte que la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS. Por tanto, que la empresa no esté de acuerdo con dicha evaluación no implica algún defecto en su motivación, por lo que debe desestimarse dicho argumento. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que, en el presente PAS, la multa impuesta a través de la Resolución N° 379-2021-GG/OSIPTEL fue calculada considerando los criterios contenidos en la Guía de Multas - 2019, corresponde evaluar si la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 (vigente desde el 1 de enero de 2022) podría fi jar una cuantía menor en la multa calculada bajo la metodología anterior. Bajo tales consideraciones, se solicitó que la DPRC evalúe las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas - 2021; en ese sentido, a través del Memorando N° 524-DPRC/2022, se remitió la referida evaluación, la cual se detalla en el Anexo. Ahora bien, de acuerdo a ello, para determinar el valor de la multa que corresponde aplicar en el presente caso, se emplea una adaptación de la metodología establecida en la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 aplicable a las infracciones relacionadas con la entrega de información al OSIPTEL, considerando la semejanza observada entre la infracción cometida por la empresa y las conductas descritas en la referida metodología. De acuerdo con esta metodología, el bene fi cio ilícito obtenido por la empresa se aproxima mediante el valor promedio