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49 NORMAS LEGALES Sábado 8 de octubre de 2022 El Peruano / de la multa resultante de la aplicación de la Metodología del Cálculo de Multas, dado que el monto calculado asciende a 34,3 UIT precisándose que, ello no implica una modi fi cación de la cali fi cación del tipo infractor; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna. Finalmente, en atención al Principio de Transparencia y como parte de la aplicación del nuevo Régimen de Califi cación de Infracciones, así como de la Metodología de Cálculo de Multas, se adjunta el cálculo de la cuantía de las multas impuestas en el presente procedimiento administrativo sancionador. 4.2. Sobre la supuesta actuación diligente de FIBERLUX respecto al incumplimiento de los artículos 45 y 93 del TUO de las Condiciones de Uso FIBERLUX re fi ere que habría actuado de manera diligente ya que, por motivos de reducción de personal, por ejemplo, realizaron las devoluciones de manera tardía siendo que, a la fecha, vienen realizando mejoras y actualización tecnológica en los sistemas y software de la empresa. Asimismo, señala que, debe tenerse en cuenta la situación por la que venía atravesando el país y el mundo por la pandemia, dado que su personal se habría visto menoscabado y limitado en sus funciones y actuar diario. Con relación a ello, es preciso señalar que, FIBERLUX no niega las imputaciones, sino que señala que, pese a su actuar supuestamente diligente, éstas se habrían producido por supuestos que estarían fuera de su control. Ahora bien, es preciso indicar que, a la luz del Principio de Culpabilidad recogido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no basta que un administrado indique que un hecho típico se produjo “por razones fuera de su control” , sino que para analizar algún supuesto eximente de responsabilidad es necesario presentar los medios probatorios que acrediten tal a fi rmación, esto es, acreditar que no se infringió el deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado debía ser previsto. Al respecto, vale indicar que, la carga de la prueba a efectos de atribuirle responsabilidad a los administrados en relación a las infracciones que sirven de base para supervisarlos y, posteriormente, sancionarlos, corresponde a la administración. Sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad. En esa línea, Nieto García9, quien señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español: “(…) por lo que se re fi ere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad”. Por lo tanto, a efectos de que los Órganos Resolutivos del OSIPTEL apliquen los eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG, la empresa operadora deberá remitir los medios probatorios su fi cientes que acrediten que estaría inmersa en alguno de los supuestos que establece la norma. En esa línea, resulta necesario indicar que el OSIPTEL exige el cumplimiento de la normativa, de forma imparcial e igualitaria, a todas las empresas operadoras del sector (según corresponda), considerando no solo su alta especialización en telecomunicaciones, sino también tomando como premisa que todas deberían mostrar un comportamiento diligente a fi n de ajustar su conducta a lo estipulado por la normativa. Por tanto, considerando que la culpa o imprudencia está relacionada con la inobservancia del cuidado debido, la cual es exigida a los administrados -en este caso a FIBERLUX- respecto al cumplimiento de lo dispuesto mediante una norma, no se ha acreditado la diligencia debida para cumplir con lo dispuesto en los artículos 45 y 93 del TUO de las Condiciones de Uso. Vale agregar que, frente a la veri fi cación de algún incumplimiento, la empresa operadora tiene la posibilidad de eliminar el nexo causal a partir de la acreditación de la confi guración de eximentes de responsabilidad como el caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, en el presente caso, FIBERLUX no ha presentado ningún medio probatorio a fi n de acreditar dichas situaciones, siendo que debe tomarse en cuenta que las normas incumplidas se encuentra dentro de su ámbito de control. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.3. Con relación al criterio eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria FIBERLUX señala que, correspondería aplicarle el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, dado que realizó las acciones necesarias para las devoluciones y compensaciones reguladas en los artículos 45 y 93 del TUO de las Condiciones de Uso. Al respecto, alega que, habría realizado las devoluciones sin mediar ningún requerimiento, comunicación, orden, recomendación, etc. por parte de alguna instancia administrativa del OSIPTEL. Sobre el particular, en línea con lo señalado por la Primera Instancia, a través de sus descargos al Informe Final de Instrucción, FIBERLUX presentó medios probatorios a fi n de demostrar haber realizado las devoluciones, descuentos y compensaciones a su cargo por las interrupciones acaecidas durante el primer semestre del año 2020, los cuales fueron evaluados por la DFI en su Memorando Nº 191-DFI/2022. No obstante, contrario a lo alegado por la empresa, en dicha evaluación, se logró determinar que FIBERLUX efectuó algunas devoluciones, descuentos y compensaciones dentro del plazo establecido siendo que, aún quedaba pendiente ello respecto a la mayoría de los casos imputados. Asimismo, se debe considerar que, la empresa no ha remitido medios probatorios adicionales en su Recurso de Apelación por lo que, a la fecha, FIBERLUX no ha cesado su conducta respecto a los incumplimientos de los artículos 45 y 93 del TUO de las Condiciones de Uso, en tanto las devoluciones y descuentos efectuados por la referida empresa no se han realizado respecto a la totalidad de hechos que comprenden las conductas infractoras, esto es, devoluciones y/o descuentos fuera de plazo; y, descuentos y/o devoluciones y compensaciones pendientes. En este punto, resulta importante indicar que, mediante la Resolución N° 029-2019-CD/OSIPTEL10, el Consejo Directivo ha señalado que, a efectos de analizar el cese de la conducta infractora, se debe tomar en cuenta la totalidad de los hechos que comprende esta. Por lo que, se descartan los pronunciamientos emitidos tanto por el Poder Judicial en el Expediente N° 04493-2019-0-1801-JR-CA-06 como por la Gerencia General en el Expediente N° 51-2016-GG-GSF/PAS invocados por FIBERLUX referentes a la aplicación del eximente por subsanación voluntaria. De acuerdo a ello, en tanto no se ha producido el cese total de la conducta, corresponde descartar este extremo del Recurso de Apelación. 4.4. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad FIBERLUX re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, dado que se le han impuesto sanciones desproporcionadas sin tener en cuenta su capacidad económica, pues son superiores a las rentas que genera y la liquidez de la empresa no permite pagarlas. Con relación a ello, en primer término, tal como se advierte en el acápite “3. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN” de la resolución impugnada , la Primera Instancia fundamentó adecuadamente los criterios para graduar la sanción, justi fi cando el monto de las multas impuestas. Por tanto, el hecho que FIBERLUX discrepe de la evaluación efectuada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Así, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Asimismo, con relación a la capacidad económica del sancionado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley N° 27336 - Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF), las multas