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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (08/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Sábado 8 de octubre de 2022 El Peruano / Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S .A.A. c ontra la Res. N° 194-2022- GG/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 168-2022-CD/OSIPTEL Lima, 4 de octubre de 2022 EXPEDIENTE Nº : 00066-2021-GG-DFI/PAS MATERIA :Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 194-2022-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO :TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución N° 194-2022-GG/OSIPTEL que declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 132-2022-GG/OSIPTEL, en el marco del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS) iniciado por el presunto incumplimiento al artículo 6 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado con Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias (en adelante, RGIS) 1, por cuanto no habría cumplido con la obligación de ejecutar el Plan de Cobertura al segundo año en los centros poblados (en adelante, CCPP) Mariscal Cáceres y Ahuac; (ii) El Informe Nº 226-OAJ/2022 del 5 de setiembre de 2022, elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica; (iii) El Expediente Nº 00066-2021-GG-DFI/PAS. I. ANTECEDENTES:1.1. Mediante carta N° 1643-DFI/2021, noti fi cada el 6 de agosto de 2021, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (DFI) comunicó a TELEFÓ NICA el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), al haberse veri fi cado el presunto incumplimiento al artículo 6 del RGIS, por cuanto no habría cumplido con la obligación de ejecutar el Plan de Cobertura al segundo año en los CCPP Mariscal Cáceres y Ahuac. 1.2. Con escrito N° TDP-3076-AG-ADR-21, recibido el 16 de septiembre de 2021, TELEFÓNICA presentó sus descargos y, además, solicitó una audiencia de informe oral. Dicha solicitud fue denegada por la DFI mediante la carta Nº 2035-DFI/2021, noti fi cada en fecha 27 de septiembre de 2021. 1.3. Mediante carta N° 836-GG/2021, noti fi cada el 6 de octubre de 2021, se puso en conocimiento de TELEFÓNICA el Informe Final de Instrucción N° 221-DFI/2021, a fi n que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles. 1.4. Con escrito N° TDP-3660-AG-ADR-21, recibido el 13 de octubre de 2021, TELEFÓ NICA solicitó una ampliación de cinco (5) días hábiles adicionales al plazo originalmente otorgado a fi n de presentar sus descargos. Posteriormente, dicha solicitud fue denegada por la Gerencia General mediante la carta Nº 865-GG/2021, notifi cada el 22 de octubre de 2021. 1.5. TELEFÓNICA, mediante su escrito TDP-3608- AG-ADR-21, recibido el 22 de octubre de 2021, remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción y, además, solicitó el uso de la palabra. Posteriormente, con escrito N° TDP-3942-AG-ADR-21, recibido el 18 de noviembre de 2021, la empresa operadora amplió sus descargos respecto al Informe Final de Instrucción y reiteró su solicitud de informe oral, la cual fue denegada por la Gerencia General mediante la carta Nº 240-GG/2022, notifi cada el 8 de abril de 2022. 1.6. Con escrito TDP-1612-AG-ADR-22, recibido el 11 de abril de 2022, TELEFÓ NICA amplió nuevamente sus descargos al Informe Final de Instrucción. 1.7. Mediante Resolución N° 132-2022-GG/OSIPTEL, notifi cada el 28 de abril de 2022 se resolvió sancionar a TELEFÓNICA con una multa de 151 UIT por la comisión de la infracción muy grave, tipi fi cada en el artículo 6 del RGIS, por cuanto habría incumplido con la condición esencial referida a ejecutar el Plan de Cobertura al segundo año en los centros poblados Ahuac y Mariscal Cáceres, correspondiente al Contrato de Concesión Única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y asignación del Bloque C de la Banda 700 MHz a nivel nacional, celebrado el 20 de julio de 2016. 1.8. El 19 de mayo de 2022, a través del escrito TDP- 0887-AR-ADR-22, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración y, además, solicitó se le otorgue audiencia de informe oral, siendo esta última solicitud denegada con carta N° 371-GG/2022, noti fi cada el 26 de mayo de 2022. 1.9. Mediante la Resolución N° 194-2022-GG/OSIPTEL notifi cada el 27 de junio de 2022, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración de TELEFÓNICA. 1.10. El 18 de julio del 2022, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 194-2022-GG/OSIPTEL, solicitando se le otorgue una audiencia de Informe Oral. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA son los siguientes: 3.1. Correspondería revocar la sanción impuesta en aplicación del Principio de Retroactividad Benigna, en virtud de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Consejo Directivo N° 229-2021-CD/OSIPTEL. Asimismo, señala que se determinó erróneamente que, la aplicación de la Metodología del Cálculo de Multas vigente desde el 1 de enero de 2022 (Nueva Guía de cálculo de Multas) es menos bene fi ciosa en comparación al cálculo resultante de la aplicación de la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos del OSIPTEL de 20192 (Guía de Multas-2019). Al respecto, TELEFÓNICA sostiene que, la DPRC no aplicó correctamente la metodología vigente, ya que la multa a imponer resultaría ser mucho menor al cálculo obtenido por este órgano. 3.2. En aplicación del Principio de Con fi anza Legítima, se debe tener en cuenta el análisis realizado por la Gerencia General en la Resolución N° 173-2020-GG/OSIPTEL en el marco del Expediente Administrativo Sancionador N° 016-2018-GG-GSF/PAS, dado que en dicho PAS el OSIPTEL reconoció la pertinencia y validez de la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna, y la consecuente revocación de la multa inicialmente impuesta. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Respecto a la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna TELEFÓNICA a fi rma que se debe revocar la sanción impuesta en aplicación del Principio de Retroactividad