Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (08/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Sábado 8 de octubre de 2022 El Peruano / de la Metodología de Cálculo de Multas - 2021, habría alguna variación respecto a la multa impuesta por la Primera Instancia. 1.13. El 16 de setiembre de 2022, a través del Memorando N° 523-DPRC/2022, la DPRC atendió la consulta formulada mediante el Memorando N° 514-OAJ/2022. 1.14. Con escrito N° EGR-496/2022-AER recibido el 12 de agosto de 2022, ENTEL presentó argumentos adicionales a su Recurso de Apelación, solicitando se realice una nueva graduación de la sanción teniendo en consideración la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 y, en consecuencia, se reduzca la multa impuesta en aplicación del Principio de Retroactividad Benigna. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 1 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNLos argumentos por los que ENTEL considera que la resolución impugnada debe revocarse son: 3.1. La Gerencia General habría afectado el Debido Procedimiento al haber denegado el informe oral solicitado, sin exponer sus razones objetivas con la debida motivación que sustentó dicha denegatoria. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, dado que se pretende exacerbar la función punitiva de forma desproporcionada e irrazonable. Asimismo, re fi ere que se habría realizado una indebida graduación de la sanción, dado que no se habría realizado un análisis adecuado del bene fi cio ilícito y las circunstancias de comisión de la Infracción; adicionalmente, respecto a este último aspecto señala que, con sus a fi rmaciones sobre este, la Primera Instancia habría vulnerado el Principio de Presunción de Licitud, en tanto que se le acusaría de haber actuado negligentemente sin presentar pruebas que lo comprueben. 3.3. El WACC y la Guía de Multas del OSIPTEL no son aplicables en la determinación de la tasa de interés aplicable y elevan irrazonablemente la multa determinada. 3.4. Correspondería realizar una nueva graduación de la sanción teniendo en consideración la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 y, en consecuencia, reducir la multa impuesta en aplicación del Principio de Retroactividad Benigna. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO:A continuación, se analizarán los argumentos de ENTEL: 4.1. Sobre la supuesta vulneración del Debido Procedimiento ENTEL re fi ere que la Gerencia General habría afectado el Debido Procedimiento al haber denegado el informe oral solicitado, sin exponer sus razones objetivas con la debida motivación que sustentó dicha denegatoria. Sobre el particular, debe indicarse que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. Ahora bien, un PAS es eminentemente escrito. Por tal motivo, ENTEL, en el transcurso del presente procedimiento, ha tenido expedita la oportunidad de presentar escritos, alegatos y recursos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado, debe ser analizada caso por caso, en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados y la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se advierte respecto a los argumentos planteados por ENTEL en su impugnación, que para su análisis y entendimiento no se requiere que se expresen oralmente. Así, la información presentada por ENTEL en el transcurso del procedimiento y el resto de actuados del expediente, han sido debidamente analizados sin necesidad de que exista un informe oral, constituyendo elementos de juicio su fi cientes para resolver el caso por la Primera Instancia. Asimismo, cabe indicar que, el hecho que ENTEL no se encuentre de acuerdo con los argumentos expuestos por la Primera Instancia para denegar su solicitud de informe oral, no implica que su decisión carezca de debida motivación. Por lo expuesto, no se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento; y, por tanto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Con relación a la presunta vulneración del Principio de Razonabilidad y la graduación de la sanción ENTEL re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, dado que se pretende exacerbar la función punitiva de forma desproporcionada e irrazonable. Asimismo, re fi ere que se habría realizado una indebida graduación de la sanción, dado que no se habría realizado un análisis adecuado del bene fi cio ilícito y las circunstancias de comisión de la Infracción. Adicionalmente, respecto a este último aspecto señala que, con sus a fi rmaciones sobre este, la Primera Instancia habría vulnerado el Principio de Presunción de Licitud, en tanto se le acusaría de haber actuado negligentemente sin presentar pruebas que lo comprueben. Con relación a ello, sin perjuicio del análisis sobre la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna que será analizado en el punto 4.4, de la presente resolución, en primer término, es preciso señalar que la Primera Instancia fundamentó adecuadamente los criterios para graduar la sanción, justi fi cando el monto de las multas impuestas. Por tanto, el hecho que ENTEL discrepe de la evaluación efectuada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Así, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Ahora bien, con relación al bene fi cio ilícito y las circunstancias de comisión de la infracción, corresponde indicar que cuando se determina una multa, la Autoridad Administrativa considera aquellos criterios que puedan ser cuanti fi cados, lo que supone que se cuente con información; siendo así, aun cuando todos sean analizados, la multa solo re fl ejará aquellos criterios para los que se haya contado con información que facilite su cálculo. En el presente caso, se advierte que, la infracción imputada se encontraba cali fi cada como muy grave; y, en tal sentido, la Primera Instancia determinó el monto de la multa dentro de los márgenes previstos, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG antes mencionado, dentro de los cuales se tuvo en cuenta que la probabilidad de detección era muy alta y el bene fi cio ilícito por la comisión de la infracción. Cabe indicar que un criterio que fue importante para el cálculo de la cuantía de la multa por la Primera Instancia ha sido el bene fi cio ilícito, el cual consiste en un costo evitado representado por todas las actividades o medidas que debió desplegar (capacitación de personal